Real Decreto-ley
5/2005, de 11 marzo. BOE 14 -03-2005.
ORDENACIÓN ECONÓMICA.- Reformas urgentes para el impulso a la
productividad y para la mejora de la contratación pública
II.
(…)
Por otra parte, se pretende ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de las disposiciones de insolvencia sobre dichos acuerdos y garantías. Asimismo, se establece la posibilidad de disponer del objeto de la garantía (dinero, valores e instrumentos financieros) y la ejecución directa de las garantías cuando se produzca incumplimiento, sin intervención de ningún tipo de fedatario o de autoridad pública, e incluso la apropiación directa del bien aportado en garantía por el propio acreedor.
(…)
TITULO I
(…)
Sobre acuerdos de compensación contractual y garantías
financieras
SECCIÓN 1ª. Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de este capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.
Artículo 3.Ámbito de aplicación.
Este capítulo será aplicable exclusivamente, siempre que reúnan los requisitos en él exigidos, a:
a) Los acuerdos de compensación contractual financieros.
b) Los acuerdos de garantías financieras, tanto de carácter singular como si forman parte de un acuerdo marco, o resultan de las normas de ordenación y disciplina de los mercados secundarios o de los sistemas de registro, compensación y liquidación o entidades de contrapartida central.
c) Las propias garantías financieras.
1. Este capítulo será aplicable a los acuerdos de compensación contractual financieros y a los acuerdos de garantías financieras cuando las partes intervinientes estén incluidas en una de las categorías siguientes:
a) Entidades públicas.
b) El Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Europeo de Inversiones.
c) Las entidades de crédito; las empresas de servicios de inversión; las entidades aseguradoras; las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios y sus sociedades gestoras; los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización; los fondos de pensiones, y otras entidades financieras, de conformidad con el artículo 1.5) de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
d) Los organismos rectores de los mercados secundarios y las sociedades que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados.
2. Este capítulo también se aplicará a los acuerdos de compensación contractual financieros y de garantías financieras en los que una de las partes sea una persona jurídica no incluida en ninguna de las categorías relacionadas en el apartado 1, siempre que la otra parte pertenezca a alguna de dichas categorías.
3. Por lo que concierne a los acuerdos de compensación contractual, cabe que una de las partes pueda ser persona física.
4. Este capítulo no será aplicable a los acuerdos de garantías financieras cuando alguna de las partes contractuales sea una persona física, excepto cuando tales acuerdos de garantías financieras se celebren por alguna de las entidades a que se refiere el apartado 1.d); en tal caso, podrán celebrarse cualquiera que sea la contrapartida.
SECCIÓN 2ª. Régimen de los acuerdos de compensación contractual y de las garantías
Artículo 5.Contenido de los acuerdos de compensación contractual.
1. Este capítulo se aplicará a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con éste.
2. A efectos de este capítulo, se considerarán operaciones financieras las siguientes:
a) Los acuerdos de garantía financiera regulados en esta sección.
b) Los préstamos de valores.
c) Las operaciones financieras realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito, las compraventas de divisa al contado, los instrumentos derivados sobre materias primas y los instrumentos derivados sobre los derechos de emisión regulados en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
d) Las cesiones, temporales o no, en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo.
e) Las operaciones dobles o con pacto de recompra, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos. A tales efectos, se entenderá por:
1º Operaciones dobles, también denominadas simultáneas: aquellas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Ambas compraventas podrán ser al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.
2º Operaciones con pacto de recompra: aquellas en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
Artículo 6.Modalidades de operaciones de garantía y obligaciones financieras principales.
1. Las operaciones de garantía financiera pueden realizarse mediante la transmisión de la propiedad del bien dado en garantía o mediante la pignoración de dicho bien.
2. Un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad es aquél por el que el garante transmite la plena propiedad de un bien objeto de una garantía financiera a un beneficiario a los efectos de garantizar o dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales.
En particular, se considerarán acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad las operaciones dobles o simultáneas y las operaciones con pacto de recompra, en los mismos términos como se definen en el artículo quinto.2.e).
La consideración de dichas operaciones como acuerdos de garantía financiera no impide que puedan ser reconocidas, en su caso, como operaciones de un mercado secundario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Un acuerdo de garantía pignoraticia consiste en la aportación de una garantía de conformidad con el régimen establecido para la prenda en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil, con las particularidades recogidas en esta sección.
4. Se entiende por obligaciones financieras principales aquellas obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos financieros.
Las obligaciones financieras principales pueden consistir total o parcialmente en:
a) Obligaciones presentes, futuras o condicionales, incluidas las obligaciones procedentes de un acuerdo de compensación contractual o similar.
b) Obligaciones propias o de terceros.
c) Obligaciones periódicas.
Artículo 7.Objeto de la garantía.
El objeto de la garantía financiera que se aporte debe consistir exclusivamente en:
a) Efectivo, entendiendo por tal el dinero abonado en cuenta en cualquier divisa.
b) Valores negociables y otros instrumentos financieros, según se definen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo, y todo derecho directo o indirecto sobre aquéllos.
1. Los acuerdos de garantía financiera regulados en este capítulo deberán constar por escrito, sin que pueda exigirse ninguna otra formalidad para su constitución, validez, eficacia frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba.
2. La constitución del derecho de garantía requerirá, además del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la aportación del activo objeto de la garantía y constancia de ello por escrito. A estos efectos:
a) Se entenderá que una garantía ha sido válidamente aportada cuando el bien objeto de la garantía haya sido entregado, transmitido, registrado o acreditado de cualquier otro modo, de forma que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre; ello sin perjuicio de los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera a favor del garante. En el caso de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, se entenderá que la garantía ha sido constituida y aportada desde la inscripción en el registro contable de la nueva titularidad o de la garantía pignoraticia.
b) La constancia por escrito de la aportación de la garantía financiera deberá permitir la identificación de su objeto. Para ello, bastará probar que el objeto de la garantía financiera, representada mediante anotación, haya sido abonado o constituya un crédito en la cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo decimoséptimo y que, en el supuesto de que el objeto de la garantía se aporte en efectivo, éste se haya abonado o constituya un crédito en la cuenta designada al efecto.
3. El registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte duradero tendrán la consideración de constancia por escrito.
4. La constitución de garantías en beneficio de las entidades señaladas en el artículo cuarto.1.d) podrá realizarse por manifestación unilateral de quien aparezca como titular del objeto de la garantía en el registro contable, en la forma que determinen sus normas de ordenación y disciplina, y sin que de dichas normas pueda resultar la necesidad de realizar un acto formal que condicione la constitución, validez o eficacia de la garantía.
Artículo 9.Derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias.
1. Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia lo prevea y en los términos que éste establezca, el garante podrá ejercer, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía, un derecho de sustitución del objeto de aquélla, consistente en poder hacer uso del objeto de dicha garantía financiera, con la obligación de aportar un objeto de valor equivalente para que sustituya al inicial.
2. Cuando un acuerdo de garantía financiera pignoraticia lo prevea, el beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposición del objeto de aquélla, consistente en poder hacer uso y disponer como titular del objeto de dicha garantía financiera.
Cuando el beneficiario ejerza su derecho de disposición, contraerá la obligación de aportar un objeto equivalente para que sustituya al inicial, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía.
También será posible que el beneficiario, en la fecha prevista para el cumplimiento de las obligaciones financieras principales, aporte un objeto equivalente.
Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia también lo prevea, el beneficiario, en lugar de aportar un objeto equivalente, podrá compensar su valor o podrá aplicar su importe al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considera como objeto de valor equivalente:
a) Cuando el objeto consiste en efectivo: el pago de un importe idéntico y en la misma divisa.
b) Cuando el objeto consiste en valores negociables: la aportación de otros valores negociables del mismo emisor o deudor, que formen parte de la misma emisión o clase y del mismo importe nominal, divisa y descripción; o la aportación de otros activos cuando se haya producido un hecho que afecte a los valores negociables inicialmente aportados, si tal posibilidad está prevista en el acuerdo de garantía.
4. La sustitución o la disposición del objeto de la garantía financiera no afectará a ella, de forma que el objeto equivalente aportado estará sometido al mismo acuerdo de garantía financiera que la garantía financiera inicial y será tratado como si hubiera sido aportado en el momento en que se aportó el objeto inicial.
Artículo 10.Garantías complementarias.
Las partes podrán pactar que, en el caso de variaciones en el precio del objeto de la garantía o de la cuantía de las obligaciones financieras principales inicialmente pactadas, habrán de aportarse nuevos valores o efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos valores o efectivo tendrán la consideración de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera.
Artículo 11.Ejecución de las garantías.
1. Se considera como supuesto de ejecución un incumplimiento de obligaciones o cualquier hecho pactado entre las partes que en caso de producirse permita al beneficiario de la garantía, en virtud del acuerdo de garantía o de la Ley, realizar o apropiarse del objeto de dicha garantía; o produce la aplicación de una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente, si tal cláusula estuviera prevista por el acuerdo de garantía.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente aquélla con arreglo a la cual, al producirse un supuesto de ejecución del contrato, tienen lugar los siguientes efectos:
a) Que el vencimiento de las obligaciones de las partes se anticipa, de modo que sean ejecutables inmediatamente y se expresa como una obligación de pago de un importe que representa el cálculo de su valor actual de acuerdo con lo pactado por las partes, o bien se anulan dichas obligaciones y se sustituyen por la obligación de pago de un importe idéntico.
b) Que se tiene en cuenta, simultánea o alternativamente al anterior efecto, lo que cada parte deba a la otra con respecto a dichas obligaciones y la parte cuya deuda sea mayor pagará a la otra parte una suma neta global idéntica al saldo resultante.
2. Al producirse un supuesto de ejecución, el beneficiario podrá ejecutar las garantías financieras aportadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera pignoraticia, en las condiciones previstas en el acuerdo, de las maneras siguientes:
a) Si se trata de valores negociables u otros instrumentos financieros, mediante venta o apropiación, de acuerdo, cuando corresponda, con el procedimiento previsto en el artículo decimoquinto y mediante compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.
b) Si se trata de efectivo, mediante compensación de su importe o utilizándolo para ejecutar las obligaciones financieras principales.
3. La apropiación sólo será posible cuando:
a) Se haya previsto entre las partes en el acuerdo de garantía financiera, y
b) las partes hayan previsto en el acuerdo de garantía las modalidades de valoración de los valores negociables.
4. La ejecución de una garantía se hará de conformidad con lo previsto en el acuerdo de garantía financiera correspondiente, sin que pueda supeditarse, salvo pacto en contrario, a ninguna exigencia de notificación previa, ni a su aprobación por un tribunal, un funcionario público u otra persona, ni a que deba efectuarse mediante subasta pública o de cualquier otro modo regulado normativamente, ni que deba subordinarse al cumplimiento de cualquier plazo adicional.
5. En los supuestos de disposición del objeto de la garantía regulados en el artículo noveno, cuando se produzca un supuesto de ejecución mientras esté pendiente una obligación de aportar el objeto equivalente, dicha obligación podrá ser extinguida mediante su inclusión en una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente.
Artículo 12.Procedimiento de ejecución de las garantías financieras pignoraticias.
1. Cuando el objeto de la garantía financiera sean valores negociables u otros instrumentos financieros registrados en una entidad participante en un sistema de compensación y liquidación español y se hayan producido las operaciones de liquidación de las obligaciones principales y de ejecución de las garantías financieras, la parte acreedora podrá solicitar la enajenación de los valores dados en garantía u ordenar su traspaso libre de pago a su cuenta; a tal fin, entregará al depositario de los valores un requerimiento en el que se manifieste que se ha producido un supuesto de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual o de garantía financiera.
El depositario de los valores, previa comprobación de la identidad del acreedor y de la capacidad del firmante del requerimiento para efectuar éste, el mismo día en que reciba el requerimiento del acreedor o, de no ser posible, el día siguiente, adoptará las medidas necesarias para enajenar o transmitir los valores objeto de la garantía a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
2. Cuando el objeto de la garantía financiera sea efectivo y se hayan producido las operaciones de liquidación de las obligaciones principales y de ejecución de las garantías financieras, la parte acreedora podrá ordenar las operaciones de transferencia de efectivo; a tal fin, remitirá un requerimiento en el que se manifieste que se ha producido un supuesto de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual o de garantía financiera.
La entidad de crédito depositaria de las garantías, previa comprobación de la identidad del acreedor y de la capacidad del firmante del requerimiento para efectuar éste, el mismo día que reciba el requerimiento del acreedor, adoptará las medidas necesarias para realizar las transferencias requeridas.
3. El requerimiento relativo a la ejecución de la garantía deberá emitirlo el acreedor y contendrá, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Fecha y tipo o nombre del contrato o acuerdo de compensación contractual en el que se regulen las obligaciones financieras principales.
b) Nombre y datos de las partes de dicho contrato o acuerdo de compensación contractual.
c) Nombre y datos del depositario de las garantías.
d) Manifestación de que se ha producido un supuesto de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual.
e) Orden de enajenación o traspaso de valores u orden de transferencia de efectivo.
Artículo 13.Salvaguarda de los intereses de las partes y de terceros.
El derecho de sustitución o disposición de una garantía, la ejecución de una garantía, las aportaciones de garantías complementarias, las aportaciones de garantías equivalentes y las liquidaciones por compensación se habrán de llevar a cabo de manera que tanto las valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones financieras principales se efectúen de una manera comercialmente correcta.
Para ello, y sin perjuicio de los procedimientos que las partes hubieran pactado, las valoraciones y cálculos necesarios se habrán de ajustar al valor actual de mercado de los valores negociables aportados como garantías.
En todo caso, el sobrante que resulte, una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará al garante.
SECCIÓN 3ª. Efectos de las disposiciones de insolvencia
Artículo 14.Medidas de saneamiento y procedimiento de liquidación.
1. Las medidas de saneamiento y liquidación podrán consistir en la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación administrativa.
2. En caso de apertura de un procedimiento concursal, se considerarán:
a) Medidas de saneamiento en España, la apertura del concurso en los términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Procedimiento de liquidación en España, la apertura de la fase de liquidación del concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 15.Efectos sobre las garantías.
1. La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa no podrá ser causa para declarar nulos o rescindir un acuerdo de garantía financiera o la aportación misma de una garantía, siempre que la resolución de dicha apertura sea posterior a la formalización del acuerdo de garantía o a la aportación de la garantía; o que dicha formalización o aportación se hayan producido en un período de tiempo determinado, anterior a la apertura del procedimiento o a la adopción de una resolución o de cualesquiera otras medidas o la concurrencia de otros acontecimientos en el transcurso de tales procedimientos.
2. Cuando la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa se produjeran el mismo día pero antes de que se haya formalizado un acuerdo de garantía financiera o se haya aportado la garantía, la garantía será jurídicamente ejecutable y vinculante para terceros en el caso de que el beneficiario pueda probar que no tenía conocimiento, ni debía tenerlo, de la apertura de tal procedimiento.
3. La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa no será causa para anular o rescindir la aportación de una garantía financiera, de una garantía financiera complementaria o de una garantía financiera equivalente en los casos de ejercicio de los derechos de sustitución o disposición, siempre que la aportación de la correspondiente garantía, garantía complementaria o equivalente se haya efectuado antes, aunque fuese el mismo día, de la apertura del procedimiento; o en un período de tiempo determinado, anterior a la apertura del procedimiento, o a la adopción de una resolución o de cualesquiera otras medidas o la concurrencia de otros acontecimientos en el transcurso de tales procedimientos; y/o la obligación financiera principal se haya contraído en fecha anterior a la de aportación de la garantía financiera, de la garantía financiera complementaria o de la garantía financiera de sustitución o intercambio.
4. Los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa, y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y lo previsto en esta sección.
5. No obstante lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sólo podrán anularse acuerdos de garantías financieras o la aportación de éstas, formalizados o aportadas en un período anterior a la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa, cuando la autoridad administrativa o judicial competente resolviera que el acuerdo de garantías financieras o la aportación de éstas se han realizado en perjuicio de acreedores.
Artículo 16.Liquidación anticipada.
1. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con este no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa.
2. En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en él.
3. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación que las regula no podrán ser objeto de las acciones de reintegración que regula el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, salvo mediante acción ejercitada por la administración concursal en la que se demuestre perjuicio en dicha contratación.
SECCIÓN 4ª. Normas de conflicto
Artículo 17.Determinación de la ley aplicable.
1. La ley aplicable a las garantías financieras cuyo objeto consiste en valores representados mediante anotaciones en cuenta será la del Estado en el que esté situada la cuenta principal, entendiendo por cuenta principal aquella en la que se realicen las anotaciones por las cuales se presta al beneficiario dicha garantía pignoraticia de anotaciones en cuenta. La referencia a la legislación de un Estado es una referencia a su legislación material, por lo que se desestimará toda norma en virtud de la cual, para decidir la cuestión relevante, se tenga que hacer referencia a la legislación de otro Estado.
2. Dicha Ley será aplicable en todo lo relacionado con las materias siguientes:
a) La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de la garantía.
b) Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía financiera, así como el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer que el acuerdo y la aportación de garantías surtan efectos frente a terceros.
c) El rango del título o derecho de una persona sobre la garantía, en relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar una adquisición de buena fe.
d) El procedimiento para la realización de la garantía tras un supuesto de ejecución.
(…)
Disposición adicional primera. Carácter de legislación especial
El capítulo II del título I será considerado como legislación especial, a los efectos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(…)
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
b) Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59).
d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de Adaptación de la Legislación Española en Materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España (por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).
f) Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras (disposición adicional tercera).
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
h) Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 100, apartado 5).
i) Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (artículos 26 a 37, 39 y 59), y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
j) Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública (capítulo II del título I)».
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo, y se añade un párrafo e) con la siguiente redacción:
«d) El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán
aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en caso de
apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. Dichas
garantías podrán ejecutarse, de forma separada, inmediatamente, de acuerdo con
lo pactado entre las partes y con lo previsto en esta disposición adicional.
Las garantías no se verán limitadas, restringidas o afectadas en cualquier
forma por el concurso o la liquidación administrativa de la otra parte.
En particular, la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las
que se refiere esta disposición adicional, el saldo de las cuentas o registros
en que se materialicen y la formalización de las obligaciones garantizadas no
serán impugnables en el caso de acciones de reintegración vinculadas a un
procedimiento concursal o de liquidación administrativa.
e) La fecha de
constitución de la garantía que obre en el registro correspondiente, así como
el saldo y fecha que figuren en la certificación emitida por el Banco de
España, el Banco Central Europeo o los demás bancos centrales nacionales de la
Unión Europea, a que se refiere el párrafo b), harán prueba frente a la propia
entidad y a terceros.
Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición
adicional no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra
restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional,
desde el momento de su constitución».
Dos. El párrafo b) del apartado 4 de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo:
«b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal
efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a
terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco
de España. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su
ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento
original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en él la referencia de
dicha inscripción».
Tres. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«5. En los contratos que concluya en el ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá pactar su resolución o extinción en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa. Así mismo, en tales supuestos de concurso o de liquidación administrativa, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en esta disposición adicional tendrán la consideración de créditos de derecho público, a los efectos de la aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la parte que no pueda ser satisfecha con cargo a las garantías constituidas».
(…)
Disposición derogatoria única.Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, las siguientes normas:
a) El artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Las disposiciones adicionales sexta, décima y duodécima de la Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
(…)
Disposición final primera.Títulos competenciales
(…)
El título II se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.
(…)
Disposición final segunda.Facultad de desarrollo
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.
(…)
Disposición final cuarta.Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo vigésimo segundo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.