HISTORIA Y TENDENCIAS DE LOS
PRESUPUESTOS CONCURSALES
El estado de cesación de
pagos y los sujetos concursables
Por Darío J. Graziabile
I.
Presupuesto objetivo. El estado de cesación de pagos
El estado de cesación de pagos, se constituye, en principio, en el presupuesto objetivo de los procesos concursales, aunque existen algunas excepciones. La concepción del presupuesto objetivo de los concursos fue la obra de una ardua discusión doctrinaria, que se vio reflejada en los distintos sistemas implementados por las legislaciones, aunque finalmente y en forma contemporánea lo que importa realmente es la capacidad económica del deudor para afrontar puntualmente el pago de sus obligaciones[2], a lo que indistintamente llamaremos cesación de pagos o insolvencia.
1.
Distintas teorías
Desde antiguo es que las legislaciones se han preocupado por determinar el presupuesto objetivo de los concursos, es decir, definir cuando se debían abrir dichos procedimiento. Históricamente se han desarrollado diferentes teorías referidas al presupuesto objetivo de los procesos concursales, lo que ha culminado con una postura casi conteste en la legislación concursal[3].
a) Teoría materialista: es aquella que toma a la cesación de pagos como incumplimiento, es decir que aquel se pone de manifiesto a partir del incumplimiento de alguna de las obligaciones del deudor, sin tener en cuenta las causas ni el estado patrimonial del deudor, admitiendo como única excepción la posibilidad de excepcionarse del deudor, es decir, cuando existe una oposición legítima al pago. El principal sostenedor de la teoría es Leone Bolaffio en Del fallimento seguido por los principales autores argentinos de la época.
b) Teoría intermedia: traduce a la cesación de pagos como un estado patrimonial, que sólo puede exteriorizarse a través de incumplimientos efectivos, los cuales deben ser apreciados por el juez, para saber si obedecen a falta de recursos o denotan realmente un estado de impotencia patrimonial, general y permanente frente a las deudas, es decir tiene en cuenta la situación económica del deudor. Defendieron esta tesis entre otros, Bonnecase en Francia, Calamandrei y Vivante en Italia.
c) Teoría amplia: entiende a la cesación de pagos como un estado patrimonial que puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente, que importa la impotencia del deudor frente a sus obligaciones vencidas. Es la teoría creada por Gustavo Bonelli en Del fallimento en 1923 y seguida en nuestro país por Yadarola[4] y Fernández[5].
d) Teoría de los equivalentes: aplica la tesis de que la cesación de pagos es la interrupción material y efectiva de los mismos, entendiendo que sin incumplimientos no puede haber cesación, pero la quiebra procede asimismo cuando otros hechos equivalentes a la cesación, de fácil constatación, demuestren en forma inequívoca el estado de impotencia patrimonial del deudor, los llamados hechos reveladores.
La definición de la tesis amplia de Gustavo Bonelli del estado de cesación de pagos, terminó siendo en la historia concursal una mera conceptualización teórica que ha quedado subsumida en su propia teoría y que no ha tenido trascendencia práctica.
Las propias leyes
concursales han dejado de lado el estado de cesación de pagos como presupuesto
de la apertura de los procedimientos que regulan para fijar como presupuesto
objetivo a los hechos reveladores de aquel estado o la simple confesión del
deudor de encontrarse sometido en tal estado económico. La apertura del proceso
concursal se hace a través de la presunción que tiene el juez de que el deudor
se encuentra inmerso en el estado definido por Bonelli, a través de su
confesión o de la prueba de alguno de los hechos de quiebra descriptos
legislativamente en forma enunciativa[6].
En definitiva es después de abierto el proceso concursal cuando puede ser
realmente conocido por el juez la existencia o no del estado de cesación de
pagos incurso en el patrimonio del deudor ya declarado concursado. En el mismo
sentido se dijo que “Si la mera afirmación del
peticionario de hallarse incurso en el referido “estado”, o la acreditación de
un solo incumplimiento –no enervado por el depósito en pago o a embargo
requerido- resultan en ambos casos condición suficiente para decretar la
quiebra, en nada cambia la irrelevancia jurídica de la real situación económica
del sujeto involucrado –y por ende del concepto Bonelliano que la mienta- la
retórica ciertamente encubridora de investir a aquellos hechos como
suficientemente “reveladores” de esta última”[7].
Así la legislación concursal
se encuentra inmersa en la teoría materialista para determinar el presupuesto
objetivo de los concursos, dejando de lado la posición bonelliana, y
convirtiendo al incumplimiento en la vedette de los hechos reveladores o en el
presupuesto sustancial objetivo por excelencia.
Igualmente ciertos autores
continúan sosteniendo la aplicación de la tesis amplia del estado de cesación
de pagos como presupuesto de los concursos entendiendo que el simple hecho
revelador no es suficiente para que el juez decrete dicha apertura sino que
debe quedar acreditado indefectiblemente aquel estado[8].
2.
Evolución legislativa
El origen del presupuesto
objetivo de los concursos lo encontramos en los estatutos medievales donde la
mayoría de las normas se refería al cesante como aquel que ha dejado de
pagar sus deudas, aunque igualmente
existían otros hechos que permitían la apertura de la quiebra, como
fueron la ruptura del banco del mercado y la ocultación o fuga del deudor.
El Código de Comercio
francés de 1807 fue el primero que utilizó la fórmula “cesación de pagos”,
entendida únicamente cuando el deudor cesa en sus pagos, es decir ante el
incumplimiento, seguido luego por el Código de Comercio italiano de 1865[9].
Siempre considerando solamente las obligaciones comerciales.
Actualmente la ley italiana de 1942 consagra el estado de cesación de pagos y determina los hechos por los cuales ésta puede revelarse.
La legislación alemana busca
determinar la real situación patrimonial y financiera del deudor, es decir se
enrola en la tesis amplia del estado de cesación de pagos, es decir la
imposibilidad de pagar.
En Inglaterra en cambio, se
enumeraban los actos de quiebra, que eran aquellos que permitían la apertura
del proceso concursal, los acts of bancruptcy. Los mismos fueron
determinados por la ley de 1914 pero quedaron en desuso por lo que se aplicó el
bancruptcy notice para abrir la quiebra, que consistía en una intimación
judicial de pago pedida por acreedor. Las normas posteriores incluyeron otros
actos de quiebra pero finalmente el sistema fue dejado de lado en 1986 dando
paso al estado de cesación de pagos. Situación similar se dio en los Estados
Unidos.
En la Argentina se aplica la
tesis materialista hasta la ley 19.551 que adopta el criterio de la nueva
corriente doctrinaria del estado de cesación de pagos, aunque el mismo ya se
encontraba incorporado desde el Proyecto Nacional de Ley de Bancarrotas de 1950
y 1953. La formulación bonelliana del estado de cesación de pagos como
imposibilidad de cumplir, fue completada por D’amelio quien le agregó la nota
de regularidad, lo cual fue recogido por el proyecto italiano de 1940 del cual
lo tomó la ley de 1942. De allí, la noción de insolvencia es recogida por los
proyectos argentinos referidos y finalmente adquiere rango legislativo en 1972
con la ley 19.551[10], con la
desactualización de más de treinta años, lo que se agrava con la repetición de
la ley 24.522.
Sin embargo en el Código
Civil argentino siempre se dispone sobre la insolvencia (salvo el art. 1464 que
se refiere a la cesación de pagos), por lo que allí se sostenía un concepto
amplio, lo que no ocurrió con el Código de Comercio.
3.
Concepto del estado de cesación de pagos
La definición del concepto
del estado de cesación de pagos o insolvencia se asienta sobre bases objetivas
que incide sobre todos el patrimonio, a través de un comportamiento funcional y
no estático[11].
Más allá de que se ha
discutido la oportunidad de definir o describir la cesación de pagos, se la ha
tratado de deslindar con otros conceptos o situaciones que llevaban a la
confusión.
Se trató de no confundir el
estado de cesación de pagos con el desequilibrio patrimonial aritmético, al que
algunos han llamado insolvencia[12],
entendido este como el déficit patrimonial, es decir cuando la suma del activo
es inferior a la del pasivo, es una noción contable. Debe dejarse la voz
insolvencia para el desequilibrio económico –no aritmético-, o sea cuando la
realización de los bienes del deudor no basta para atender las obligaciones
exigibles en ese mismo momento, se produce un desequilibrio de las prestaciones[13].
El déficit no produce apertura del proceso concursal porque el deudor puede
recurrir a su crédito y mantenerse en solvencia, es decir poder pagar sus
obligaciones. La confusión de conceptos surge de alguna doctrina italiana que
denomina al desequilibrio aritmético como insolvibilitá, cuya
significación es diferente a la insolvencia, como imposibilidad de pago[14],
aunque otros acentúan la diferencia respecto a la posibilidad o la voluntad de
pago[15]
e incluso otros, si bien las diferencian, hacen constituir a ambas como
presupuesto objetivo concursal[16].
La diferencia que pueda
hacerse del concepto de insolvencia y del estado de cesación de pagos no
existe, etimológicamente y literalmente es lo mismo.
Tampoco puede confundirse
con la realizabilidad del activo, es decir la correspondencia entre el activo
líquido y los créditos exigibles, pues la visión debe ser global entendiendo la
realidad empresaria[17].
El incumplimiento de las
obligaciones, como fenómeno jurídico, no siempre es producto de la
imposibilidad de hacerlo, sino que incluso puede serlo por mera negativa de
pago por parte del deudor, y allí no existiría insolvencia o cesación de pagos.
Pude ocurrir a la inversa, que el deudor se encuentre en insolvencia y procure
por todos los medios el pago de sus obligaciones, incluso por medios ilícitos e
impedir la exteriorización de su verdadero estado económico.
Cuando un patrimonio llega a
la insolvencia o cesación de pagos, no sólo no puede sino que no debe pagar
para no afectar la igualdad entre todos los acreedores, el incumplimiento es
efecto necesario del estado de cesación de pagos, existe pues, entre ambos una
relación de causa y efecto[18].
La cesación de pagos es el
desequilibrio económico que importa un estado patrimonial de imposibilidad de
cumplimiento regular de las obligaciones, es un supuesto dinámico de flujo de
fondos insuficientes para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones
exigibles[19], al cual
podemos definir, aplicando la tesis bonelliana, como el estado económico de un
patrimonio, que se evidencia como impotente para hacer frente en forma regular
a las obligaciones exigibles[20].
Indefectible este estado de
cesación de pagos adquiere relevancia jurídica cuando se exterioriza a través
de hechos reveladores.
4.
Caracterización del concepto. Elementos que lo determinan
Dijimos que el estado de
cesación de pagos es aquel estado
patrimonial que, sin disponibilidad de créditos, se revela impotente para
atender las obligaciones exigibles con
los bienes normalmente realizables en
oportunidad de dicha exigibilidad. Se trata de un concepto que escapa del
estatismo del desequilibrio de valores entre activo y pasivo, sino un
supuesto dinámico de flujos de fondos
insuficientes para hacer frente al
cumplimiento de las obligaciones exigibles[21].
Aunque también se ha negado el carácter de estado patrimonial de la cesación de
pagos, afirmándose que la impotencia es del titular de dicho patrimonio, pues
se habla de cesación de pagos y no de estado y el empresario influye
indefectiblemente con sus cualidades en su mismo patrimonio[22].
Igualmente nos enrolamos en
la posición clásica y el estado de cesación de pagos como estado económico
patrimonial necesita de ciertos caracteres propios para configurarse[23].
a) Generalidad: no
tratándose de un hecho sino de un estado la cesación de pagos debe ser general,
es decir a la total situación económica del deudor que torna a su patrimonio
impotente para hacer frente a la exigibilidad pasiva, entendida por la deudas
vencidas y las por vencer. Este carácter es el principal culpable de la
decadencia de la tesis amplia de la cesación de pagos, pues resulta casi
imposible, más allá de la amplia discrecionalidad que posee en este aspecto,
que el juez pueda determina pre-apertura del concurso tal estado general con la
sola alegación de alguno de los hechos que lo revelan. Abarca globalmente la
situación general de la empresa, teniendo en cuenta la realizabilidad del
activo.
b) Permanencia: se concatena
directamente con la generalidad, pues deberá acreditarse que el deudor se
encuentra económicamente en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones en una
forma permanente y no pasajera, es decir que sus recursos normales no le
permiten afrontar los compromisos contraídos. Por ello, no se constituye el
estado de cesación de pagos por la mera existencia de escasez de fondos
momentánea, pues seguramente la misma podría subsanarse rápidamente, como así
tampoco quiere decir que sea perpetua, pues puede ser superado luego de
desenvolvimiento del proceso concursal que le dará solución. Con la sola
acreditación de los hechos reveladores enunciados por las leyes concursales,
resulta utópico que el magistrado pueda determinar que los mismos no se
refieren a un estado pasajero o permanente del patrimonio o incluso de un
actuar caprichoso del deudor, lo que si podrá después determinarse dentro del
concurso. Aunque si, siempre este estado es reversible, el retorno a la
normalidad[24], a través
de los mecanismos jurídicos o no de recuperación de la empresa.
Corresponde ahora analizar los diferentes elementos componentes del concepto del presupuesto sustancial objetivo, es decir del concepto del estado de cesación de pagos que los definen y cualifican.
Debiendo dejarse bien en claro aquí que no importa la causa por la cual se configura el estado de cesación de pagos, por lo que de ninguna forma el deudor podrá evitar la apertura del concurso excusándose o justificándose por el estado en que se encuentra inmerso su patrimonio, por ello, es que se trata de un presupuesto objetivo, exento de todo carácter de subjetividad.
a) Imposibilidad de
cumplimiento: la falta de liquidez o crédito hacen que el deudor no pueda
afrontar sus obligaciones, no quedando incluido el caso en que el deudor no
cumple porque no quiere[25],
ello, no por subjetivizar el presupuesto sino porque no se trata de una
imposibilidad. Sin embargo respecto a esto último atento que la exteriorización
del estado de insolvencia, cualquiera sea su causa, se hace a través de hechos
reveladores muy difícil sino imposible para el juez conocer dicha diferencia.
b) En forma regular:
igualmente se configura el estado cuando el deudor cumple sus obligaciones pero
no lo hace en la manera ordinaria. Así, debe entenderse por cumplimiento
regular aquel que se hace al vencimiento de la obligación, en la especie debida,
con medios ordinario y a todos los acreedores[26].
En consecuencia se configura la cesación de pagos cuando el deudor recurre a
medios ruinosos para afrontar sus compromisos obligacionales, es decir si
recurre a la usura, pero no cuando recurre a medios ordinarios de créditos
conforme las condiciones normales de mercado[27].
c) Las obligaciones
exigibles: lo normal es el pago de las obligaciones al vencimiento y no
configuran el estado de cesación de pagos el hecho de que las obligaciones se
hayan diferido en su vencimiento por cualquier modalidad, ya sea por condición
o plazo. Si bien se necesita la exigibilidad de la obligación no es necesario
que la misma sea líquida, como así también resulta indiferente que se trate de
obligaciones de dar sino que puede tratarse del incumplimiento de obligaciones
de hacer.
5.
Hechos reveladores
El estado de cesación de
pagos tiene diferentes funciones o disfunciones que hasta llegan a variar su significado dentro de las legislaciones
concursales, y ello se debe a sus diferentes formas de exteriorización, no
siempre comprobables sino que a veces solo alegables. No debemos confundir acá
la acreditación de los hechos reveladores con la del estado de insolvencia, los
hechos reveladores son comprobables, pero ellos son solo indiciarios para
conocer el estado de cesación de pagos.
Los hechos reveladores son
manifestaciones del estado de cesación de pagos que se caracterizan por ser
exteriores y objetivamente comprobables, por lo que no corresponde inmiscuirse
en situaciones internas de la empresa para lograr conocer, aunque más no sea
indiciariamente, el estado de insolvencia[28].
Entre aquellos hechos
acreditables tenemos los hechos reveladores que se exigen para decretar la
quiebra del deudor a pedido de acreedor, que la legislación enumera en forma
enunciativa. Estos hechos sobre los que el juez apoya su decisión, si bien
deben ser exteriorizados, no es necesario que sean notorios, ni tampoco que
sean reiterados. Tampoco son excluyentes de obligaciones dinerarias, pudiendo
incluir las no dinerarias y las de hacer. Siendo más dificultoso generalizar
para las obligaciones de no hacer[29].
Clásicamente, siguiendo a
Bonelli, se han clasificado a los hechos reveladores en directos e indirectos[30].
Y los primeros se los ha diferenciado entre expresos y tácitos. Entre los
hechos reveladores directos expresos encontraríamos a los extraprocesales como
son las notificaciones de negativas de pago o el reconocimiento extrajudicial,
y entre los procesales la confesión del deudor, reconocimiento judicial. Como
hechos reveladores directos tácitos encontramos a la fuga, ocultación, cierre
del negocio, suicidio, balances de las sociedades y los incumplimientos. Y
dentro de los indirectos tenemos a los expedientes ruinosos o fraudulentos y
todos los modos anormales para encubrir la insolvencia.
El art. 1º[31]
y el 78 de la ley 24.522[32]
determinan la forma general de la cesación de pagos revelable a través de
hechos exteriorizables, donde se norma que no debe considerarse la causa que
provocó la insolvencia –financieras, económicas, personales o de fuerza mayor-
y la naturaleza de las obligaciones que afecte –comerciales, civiles,
laborales, fiscales, etc.-[33],
ello porque el presupuesto es objetivo y general respectivamente.
Y el art. 79 L.C.Q.[34]
incluye la enumeración enunciativa de los hechos reveladores –“entre otros”,
dice el proemio del artículo-. La importancia de estas normas queda
relativizada y limitada al caso de pedido de quiebra por deudor, quedando
siempre el deudor en posición de acreditar que realmente se encuentra o no en
cesación de pagos, en el concurso preventivo o pedido de propia quiebra a
través de su confesión y consiguiente explicación frente al juez concursal y en
la quiebra pedida por acreedor a través de la oposición que haga a la quiebra que
se le declare.
Los hechos reveladores del
estado de cesación de pagos, enumerados por el art. 79 L.C.Q., son:
1) Reconocimiento judicial o
extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor: es la manifestación que hace
el deudor de encontrarse in malis, ya sea judicialmente al presentarse
en concurso preventivo o al pedir su propia quiebra o en cualquier otra
instancia judicial y puede hacerse también extrajudicialmente por el propio
deudor, a través de la correspondencia o en el caso del acuerdo preventivo
extrajuducial.
2) Mora en el cumplimiento
de la obligación: es el hecho revelador de la cesación de pagos por excelencia,
incluso podría decirse que en algunos casos es el presupuesto objetivo de
apertura concursal.
3) Ocultación ausencia del
deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar
representantes con facultades y medios suficientes para cumplir sus
obligaciones: es una situación de hecho que revela la insolvencia del deudor,
desde los antiguos estatutos de las comarcas francesa, donde era conocido como
“fuga”.
4) Clausura de la sede de la
administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad:
dicha clausura debe ser voluntaria por el deudor y no realizada imperativamente
por la autoridad pública.
5) Venta a precio vil,
ocultación o entrega de bienes en pago: incluye la venta de bienes a un valor
menor al correspondiente, la ocultación de bienes para disminuir la garantía
patrimonial de los acreedores y la dación en pago que sugiere que el deudor no
puede pagar regularmente en la especie debida.
6) Revocación judicial de
actos realizados en fraude de los acreedores: se trata de la sentencia judicial
contraria al deudor en el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria
ordinaria del art. 961 del Código Civil, por existencia de fraude a los
acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o
fraudulento empleado para obtener recursos: debe incluirse aquí a todo medio
tendiente a disimular la existencia de recursos ordinarios en desmedro del
patrimonio in malis.
6.
El estado de cesación de pagos como presupuesto objetivo en la ley
24.522
La legislación de 1995
recoge el presupuesto objetivo de los concursos tal cual el legado de la ley
19.551, enrolándose presuntivamente en la doctrina amplia del concepto del
estado de cesación de pagos e igualmente algunas excepciones en las cuales se
abre el concurso sin la existencia de dicho estado.
Al respecto y como nota
anecdótica, y como antecedente de un caso de concurso sin cesación de pagos, en
1967 la Cámara Nacional de Comercio dictó un insólito fallo con voto del Dr.
Malagarriga, que no homologó un concordato por no encontrarse el deudor en
estado de cesación de pagos, pero insólitamente se le decretó la quiebra[35].
Más actualmente y con una posición aplaudida por la doctrina, el Dr. Ribichini
ha rechazado la homologación del acuerdo y revocado la apertura del concurso
preventivo ante la comprobación de la inexistencia del estado de cesación de
pagos[36],
aunque la Cámara Nacional de Comercio ya en otro precedente decretó la nulidad
de todo lo actuado en el concurso preventivo[37].
La ley 24.522 si bien
requiere la existencia del estado de cesación de pagos para la apertura del
concurso preventivo y la quiebra, siempre teniendo en cuenta las críticas
realizadas a la tesis bonelliana al respecto, en otros casos no exige dicho
presupuesto, como en los casos de concurso en caso de agrupamiento donde es
suficiente dicho estado en uno de los integrantes del grupo, en el concurso del
garante donde el presupuesto es la existencia de concurso de deudor
garantizado, y en el acuerdo preventivo extrajudicial donde puede realizarse
estando el deudor en cesación de pagos o en dificultades económicas o
financieras de carácter general, tampoco se requiere dicho presupuesto para
extender la quiebra, ni para abrir un concurso en el país consecuencia de uno
abierto en el extranjero.
No queremos dejar de
mencionar aquí la importancia que tiene el estado de cesación de pagos en otros
institutos del proceso concursal. Es fuertemente relevante para la ineficacia
concursal, para determinar la responsabilidad de terceros.
Igualmente el estado de
cesación de pagos juega un papel muy diferentes en las distintas situaciones en
que la ley exige su existencia como presupuesto de apertura.
Así en el concurso preventivo,
o en la quiebra pedida por el propio deudor, no se requiere conocer la real
situación de la empresa en el mercado, la posibilidad de mejora o agravación de
su situación[38] sino que
indefectiblemente el deudor debe confesar encontrarse en estado de cesación de
pagos[39]
y explicar las causas concretas de su situación patrimonial, expresando la
época en que se produjo la insolvencia, para lo cual también aportará alguna
prueba documental (estados contables, legajo acreedores).
En el pedido de quiebra por
acreedor el estado de cesación de pagos queda limitado a la acreditación de un
incumplimiento, pues debe tratarse de acreedor por crédito exigible, y ello lo
relevaría de acreditar otro hecho revelador de la insolvencia, aplicación lisa
y llana de la tesis intermedia sobre el estado de cesación de pagos.
El tema también ha sido
debatido en la jurisprudencia, donde se ha reconocido que si bien la ley recoge
el concepto amplió de cesación de pagos, resulta prematuro juzgar acerca de la
inexistencia del estado de cesación de pagos al tiempo de resolver sobre la
apertura del concursamiento preventivo o el decreto de quiebra pedido por el
deudor, cuando no existen indicios claros de que la confesión de este último
constituya una mentira fraudulenta que deba ser develada y reprimida[40]
y en contrapartida se dejó sentado que “es suficiente hecho revelador de la
cesación de pagos el reconocimiento de la deudora que solicita su concurso
preventivo[41]. En otro
precedente se dijo que el deudor que invoca la insolvencia para fundar su
pedido de concurso debe demostrarla por medio de elementos caracterizantes,
confrontando la exigibilidad de las deudas y la realizabilidad normal del
activo e imposibilidades crediticias, siendo insuficiente la sola confesión[42].
También se resolvió que el
estado de cesación de pagos no es posible probarlo sino después de abierto el
concurso, con las indagaciones e informes del síndico, únicos elementos de
juicios valederos de los cuales puede valerse el juez para darle certeza al
estado de insolvencia[43].
7.
Crisis del presupuesto objetivo concursal
Es imperiosa la necesidad de
la anticipación temporal del concurso[44]
y tratándose el presupuesto objetivo de una noción inestable y mutable debe
variar de intensidad y de dirección[45].
Los nuevos vientos del derecho
concursal y sus políticas legislativas, se fundan en principios como los de la
conservación de la empresa útil, y así tutelar los intereses comprometidos en
la crisis empresarial en la cual se vio subsumido el deudor, por lo que el estado de insolvencia como presupuesto de
apertura de la solución concursal, es inoperante, porque se revela cuando la
“enfermedad” es casi incurable, y así hace llegar tarde la “medicina” que pueda
lograr curarla.
La intervención judicial se
debe producir apenas se reflejen dificultades en el patrimonio en crisis, sin
dejar que se llegue al extremo de la cesación de pagos. Y además atento de que
éste se exterioriza lo suficientemente tarde ya ha hecho estragos y se
encuentra indefectiblemente instalado en el patrimonio[46].
Al interesarse
el derecho concursal por la empresa[47],
lo que surge de la corriente doctrinaria-legislativa italiana, se propone la
modificación del presupuesto objetivo sustancial de apertura de los procesos
concursales; el cambio del estado de cesación de pagos por el estado de crisis
empresaria.
Respecto
a los aspectos fundamentales de reforma de la Legge Fallimentare,
concordantemente a lo que venimos exponiendo, se ha dicho que “el instituto
falencial no se inserta ya en el marco originario, y el nuevo marco exige que
se consideren todos los intereses involucrados en la crisis de la empresa, ...
de modo que la orientación eliminatoria de la empresa está superada por la
orientación de salvamento, de mantenimiento de la estructura aun cuando
improductiva, en vista a otros intereses...de modo que la noción de
insolvencia, sólo conmesurada con el interés de los acreedores, ya no basta, no
responde a a quella exigencia de tutela de otros intereses...”[48]
y esto tiene conexidad concreta con los diferentes –y nuevos- intereses
tutelados en el concursalismo ideado en la crisis de la empresa.
La
necesidad imperiosa de modificar el presupuesto objetivo de apertura de los
concursos es para que la concursalidad actúe con esperanza, es decir, con la
intención de modificar la crisis imperante y la única manera de que dicha
actuación sea tempestiva, y llegue antes de que la insolvencia erosione la
situación en alguna medida irreversible[49],
es apresurando la apertura de la solución judicial o extrajudicial tomando como
síntomas otros elementos no tan drásticos y casi ilevantables como resulta ser
el estado de insolvencia, por ello, porque no la noción de crisis de la
empresa.
Tampoco
no nos parece desacertado tomar como presupuesto nociones que partan del
criterio de dificultades económicas generalizadas sin llegar a la insolvencia,
que en dicho caso se tomarían elementos que caracterizan la crisis de la
empresa, quizás por ser las dificultades uno de los de más fácil determinación
o exteriorización, podría lograr la verdadera preservación y prevención de
dicha crisis con posibilidad cierta de saneamiento. La tesis de la dificultades
económicas tendría una relación con la de crisis de la empresa, de genero y
especie, siendo aquella una especie del género de ésta.
Igualmente
otra cuestión que frena la evolución pedida es la imperiosa necesidad que la
apertura preventiva concursal no esté exclusivamente en manos del deudor, pues
así todo aporte legislativo-doctrinal es intrascendente. La innovación tendría
sentido si la ley confiriera legitimación a otros interesados para instar las
actuaciones pertinentes orientadas a procurar la superación de problemas que
pusiera en peligro la continuidad de la
vida empresarial[50].
Más
allá de ello, también reconocemos que el cambio –como toda revolución- no es
sencillo y requiere de un incansable estudio y desarrollo teorético que defina
concretamente los alcances y cualidad del presupuesto objetivo que se busque
incorporar. Y eso ya ha comenzado, sin embargo, el asunto todavía está “en
pañales” y resultan cierto que aun hoy, ninguno de los conceptos alternativos
ofrecidos ha ofrecido mejores resultados que el viejo concepto de insolvencia
largamente probado[51],
pero la experimentación está en marcha. Y la utilización de una expresión
distinta a la de “cesación de pagos” deberá atender a las objetivaciones
propias de cada una de las situaciones que se den, si se desea utilizarlo como
denominador común[52].
En la
Argentina el proyecto de reformas de 1997 propone la co-existencia de dos
presupuestos objetivos sustanciales de apertura concursal, el “baqueteado”
estado de cesación de pagos y la existencia de dificultades
económico-financieras que hiciera presumir una insolvencia futura. Así, con el
doble presupuesto, se despejan los temores expuestos, pues puede anticiparse la
crisis cuando se pueda y sino, esta instalada se procurará erradicarla.
En los
Estados Unidos, en el Bankruptcy Code, la insolvencia no es una condición precedente o necesaria para la
apertura de los procedimientos concursales, pues un deudor puede peticionar
voluntariamente su concurso preventivo, la reorganización del Chapter 11
o liquidatorio del Chapter 7, aún cuando fuere solvente.
En la Insolvenzordnung
si bien el presupuesto objetivo general es la insolvencia, también se incorpora
como segunda causa la “amenaza de insolvencia” y como tercera el
“sobreendeudamiento”. A ello le adiciona que la solución preventiva de la
crisis puede ser abierta por el deudor y acreedores.
La nueva ley concursal
española de 2003 si bien fija como presupuesto objetivo el estado de
insolvencia, permite que la apertura del procedimiento se haga cuando este sea
actual o inminente, disponiendo también que la apertura puede solicitarla el
deudor o los acreedores.
El Code
de Commerce francés de 2000 funda el procedimiento concursal en la idea de
la “empresa en dificultades” y en la prevención de dicha sintomatología. El
proceso puede iniciarse a instancia del deudor o de oficio por el Tribunal de
Comercio cuando tenga certeza de la existencia del presupuesto objetivo.
El
presupuesto objetivo no debe ser un estado sino hechos u omisiones, señales de
alarma, problemas que autoricen a pensar en dificultades serias[53]
y en definitiva y a fin de un mejor concursamiento, la evolución tiene que
seguir su camino adecuándose a la realidad constantemente cambiante.
II. Presupuesto subjetivo. El sujeto concursable
El sujeto concursable es el
deudor y antiguamente la quiebra nacía para los comerciantes, cuando el total del
derecho sustancial se aplicaba para todo tipo de persona. En la legislación
comparada se dieron tres sistemas respecto al presupuesto subjetivo concursal:
a) Legislaciones que
prescriben el proceso concursal sólo para comerciantes: incluye los sistemas
que han seguido la rama del Derecho Francés, donde actualmente encontramos a la
Legge Fallimentare italiana, que utiliza el concepto de empresario;
b) Legislaciones que
prescriben dos sistemas concursales uno para las personas comerciales y otro
para las civiles: actualmente sólo quedan muy pocos países con este sistema,
continuando todavía con esta política las leyes de los países escandinavos;
c) Legislaciones que han
unificado el sistema concursal para comerciantes y no comerciantes: enrolamos
en este grupo las leyes de Argentina, España, Inglaterra, Estados Unidos y la Insolvenzordnung alemana. Esta
es la principal corriente del derecho comparado, la unificación subjetiva de
los concursos.
En el derecho concursal
argentino, ha habido una verdadera evolución respecto al presupuesto concursal
subjetivo. Originariamente, como dijimos, el sistema falimentario se apartaba
del sistema del derecho común obligacional que se aplica para civiles y
comerciantes, para los primeros el Código Civil y para los segundos el Código
Comercial, en cambio la quiebra como sanción por el incumplimiento era solo
aplicable a los comerciante.
El criterio legislativo imperante en estos momento en nuestro país a través de la vigencia de la ley 24.522, es el amplio respecto a los sujetos concursables. Actualmente, la ley no diferencia dentro de los sujetos pasivos de los concursos, a los comerciantes o empresarios respecto de las otras personas físicas e incluso de los incapaces o inhabilitados; permitiéndose en definitiva el concursamiento de todo sujeto con personalidad jurídica.
En
nuestra legislación desde el primer Código de Comercio de 1859 la legislación
de quiebra fue reservada para los comerciante –tendencia que aun hoy se sigue
en Italia y Francia-. A partir de 1920,
se incorpora en los Códigos de Procedimientos Civiles y Comerciales el concurso
civil –sistema que se aplicó en España hasta 2003-.
Se
adopta el sistema francés de concursamiento del empresario y no de la empresa,
la tendencia italiana es contraria permitiendo el concursamiento en interés de
la empresa, pudiendo el síndico o terceros proponer concordato[54].
La ley 19.551 de 1972 recién abarcó en su régimen a los no comerciantes dedicándoles el art. 310 que remitía el régimen general y disponía ciertas reglas especiales. La ley 22.917 que reforma la ley 19.551 en el año 1983, unificó el criterio legislando los procesos concursales indistintamente para comerciante y no comerciantes –igualándose a los regímenes anglosajones y germánicos-, hablando de personas de existencia visible y personas de existencia ideal de carácter privado y otorgándole el art. 2º expresamente a los sujetos concursables.
Y finalmente la ley 24.522 en 1995 termina de redondear el sistema del presupuesto subjetivo concursal determinado que son concursables las sociedades con participación estatal. El objeto de dicha inclusión fue solucionar los problemas que había acarreado la ingerencia estatal en las empresas desde el comienzo de los años 70 y como corolario del sistema de privatizaciones iniciado a partir de 1989[55].
Estos son los concursables,
como los llama Maffía[56],
adelantando que todo sujeto concursable preventivamente es susceptible de ser
quebrado, pero no a la inversa.
El artículo 2º de la ley
24.522[57],
determina la concursalidad de los sujetos, incluye en general, dentro de los
sujetos susceptible de concurso, a las personas físicas, las personas ideal de
carácter privado y las sociedades con participación estatal. Y da también la
posibilidad de concursar el patrimonio del fallecido. La norma se complementa
con el art. 5 de la ley 24.522[58]
que se refiere a los sujetos que pueden pedir la formación de su concurso
preventivo.
Entendemos con Tonón, que el
término “persona” se emplea en este caso como sinónimo de sujeto jurídico, es
decir ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones[59].
Atento que la legislación
argentina adhiere al concepto amplio respecto al presupuesto objetivo, permite
la concursabilidad de todos aquellos
entes que tengan personalidad jurídica[60],
en sentido lato.
Todos los sujetos de derecho
son concursables, ese es el sentido legal, pues asumiendo una posición amplia
de concursamiento, debe entenderse que en principio las únicas excepciones son
las estipuladas legislativamente.
No existen mayores
problemas para determinar las personas de existencia física concursables. Sí se
han planteado dudas anteriormente, pues se discutía si el sujeto concursable
requería o no capacidad para ejercer el comercio, pero superada la distinción
entre comerciantes y no comerciantes se han acabado las dudas.
Y para ello, debemos tener
en cuenta las disposiciones de derecho común; el arts. 51 del Código Civil que
se refiere a los entes con signos de humanidad, el art. 52 del mismo cuerpo
legal, que se refiere a que las personas de existencia visible tienen capacidad
de adquirir derecho y contraer obligaciones, salvo las incapacidades, para lo
cual el art. 56 del código común de fondo, dispone que los incapaces pueden
adquirir derechos y contraer obligaciones por intermedio de sus representantes.
Sabemos que el principio general del Código Civil es la capacidad y la
excepción la incapacidad, pero en materia concursal, como expusimos, no importa
que el sujeto sea capaz o no, sino que pueda contraer obligaciones por sí o por
representante que pueda afectar su patrimonio, lo que supone la consecuencia de
poder ser titular de derechos.
En el mismo sentido
entendemos concursable a la persona por nacer o nasciturus pues tiene
plena capacidad a través de su representante, salvo el caso del nonato[61],
pues no llega a adquirir derechos.
3.
Personas de existencia ideal
La ley se refiere a las
personas de existencia ideal de carácter privado, por lo que entran en juego
todas las personas que encuadren el art. 31 del Código Civil, es decir aquellas
que no sean personas físicas pero también capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones, es decir las fundaciones con autorización para
funcionar, asociaciones y las sociedades civiles[62]
y comerciales. Siempre entendemos este concepto en sentido amplio continuando
concordantemente con la filosofía legal respecto al presupuesto subjetivo.
La ley incorpora en el art.
5º, como sujeto concursable a aquellos entes en liquidación, atento continuar
con su personalidad jurídica conforme el art. 101 de la ley 19.550, aunque tan
sólo sea en forma limitada a la conclusión de las relaciones jurídicas
pendientes[63].
Respecto a la concursalidad
de las sociedades de hecho o sociedad irregulares, no hay ninguna razón que las
excluya, y siendo sujetos de derecho quedan incluidas. Además las reformas a
las leyes societaria y concursal de los años 80 han hecho cesar el régimen
sancionatorio que recaía sobre estos sujetos[64]
y le otorgan personalidad, aunque ella sea precaria y restringida. Aisladamente
en la doctrina se le ha negado la concursabilidad, entendiendo que el status que consolida la
sentencia de quiebra o la sentencia homologatoria en el concurso preventivo,
haría transformar por la misma sentencia y no por la ley, en regular a la
sociedad[65].
Las sociedades en formación,
es decir aquellas que tienen un tipo legal y están completando su etapa
constitutiva, teniendo personalidad jurídica pueden concursarse.
En cuanto a las simple
asociaciones, la confusa redacción del art. 46
del Código Civil no nos deja arrojar una solución sencilla. La norma
niega el carácter de persona jurídica y luego le otorga la cualidad de sujeto
de derecho a las constituidas por escritura pública o instrumento privado con
firma certificada. Así el legislador de 1968 (ley 17.711) crea un subgrupo
dentro de los sujetos de derecho o de las personas de existencia ideal, es
decir aquellos que no son personas jurídicas, que tienen un capacidad
restringida pues no pueden recibir bienes en donación, herencia o legado (arts. 1806 y 3734 del Código Civil), salvo las
donaciones de constitución de la entidad o donaciones manuales[66].
No siendo personas, no quedarían incluidas en el art. 2º L.C.Q. y no serían
sujetos concursables. Algunos le otorgan la posibilidad de concursamiento si se
encuentran constituidas en forma documentada por escritura pública o por instrumento privado
autenticado por escribano[67].
Sin embargo, para nosotros, teniendo capacidad para adquirir bienes, tienen
patrimonio, responsabilidad civil frente a terceros y posibilidad de caer en
insolvencia[68] y por lo
tanto resultan concursables.
Quedan incluidas dentro del
concursamiento las sociedades cooperativas, pues se encuentran regidas por la
ley 19.550 las normas de las sociedades anónimas que les sean compatibles,
además el propio art. 86 de la ley 20.337 determina su calidad de sujeto
concursable al permitir su declaración de quiebra[69].
También la ley incluye, no
solo a todos los entes ideales privados, sino que con la modificación
introducida en 1995 también a entes sociales con ingerencia del Estado
Nacional, Provincial y Municipal, como las sociedades con participación
estatal, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, sociedades
anónimas. con participación estatal mayoritaria y cualquier otra sociedad en que el Estado sea socio[70].
La ley se refiere a sociedades, sin distinciones, por lo que debemos entender
incluidas aquellas que sean tanto civiles como comerciales[71].
En cuanto a la proporcionalidad de la participación, siempre que sean
sociedades, puede incluso ser propiedad estatal en un 100%, como único socio,
por lo que consideramos incluidas a las
Sociedades del Estado regidas por la ley 20.705 en su art. 5º y a las
Empresas del Estado legislada por la ley 12.962[72],
estas últimas, si bien no tienen una forma societaria, se entienden incluidas
atento no estar expresamente excluidas como en la ley de 1972[73]
y ser personas jurídicas comerciales estatales. Sin embargo, no son sujetos
concursables las personas de existencia ideal públicas que no sean sociedades,
como el Estado Nacional, Provincial, Municipal, entidades autárquicas y la
Iglesia Católica (art. 33 del Código Civil). Al respecto debe advertirse que lo
prescripto por el art. 6 L.C.Q., donde dice “personas de existencia
ideal, privadas o “públicas”, es un yerro del legislador que no habilita
a concursar, por ejemplo al Estado[74].
Entendemos que la cuestión
de incluir las sociedades con participación pública no es cuestión de mera
política legislativa, pues se busca igualar dentro del universo mercantil la
responsabilidades patrimoniales públicas y privadas en caso de insolvencia[75],
situación que mereció virtual importancia en la legislación argentina luego de
las políticas intervensionistas aplicadas en el país.
4.
Patrimonio del fallecido
Podría decirse aquí, que el art. 2º inc. 1º L.C.Q. regula un caso de
concursamiento especial donde el sujeto pasivo es la persona física que ha
dejado de existir[76], aunque
habiendo dejado de existir no podríamos afirmarlo jurídicamente tan así,
conforme el art. 103 del Código Civil que dispone que la muerte produce el fin
de la existencia de la persona[77].
Y concretamente no es en realidad el patrimonio del fallecido lo que se
concursa, sino el patrimonio que constituye la herencia, en tanto se mantenga
la separación de patrimonios que la ley subraya[78],
pues el patrimonio es un atributo de la personalidad y habiendo cesado ésta, no
puede hablarse de su patrimonio.
Sin embargo, este es un caso en que no se concursa un sujeto, pues este
no existe como persona sino lo que se concursa es la universalidad de bienes
que formaban su patrimonio. En Italia
se ha sostenido que los procedimientos concursales se dirigen actualmente
contra la empresa y no contra el empresario, pero ha predominado la conclusión
contraria[79] que es la
que también triunfa en el país, es decir que se concursa la persona. Sin
embrago existe una excepción que es la del patrimonio del fallecido. Sin
aceptar como sujeto del concurso a la empresa y tampoco la teoría del
patrimonio de afectación, por los intereses que compromete el concurso,
respecto al crédito, persona del deudor, acreedores, economía del Estado, se considera posible que el
patrimonio del fallecido pueda ser sometido a concurso.
En realidad estamos hablando de una ficción legal, ya que se trata sólo
de buscar una solución para darle una salida a la insolvencia del patrimonio
del causante mientras se mantenga separado del de los herederos, sin importar
si la misma se produce antes o después de la muerte. Decimos nuevamente que es una solución práctica que de ninguna
manera reconoce personalidad jurídica al patrimonio del causante.
La solución adoptada por la ley concursal es concordante con el art.
3438 del Código Civil que dispone que la separación de patrimonios puede ser
demandada colectivamente contra la herencia[80].
Como únicos requisitos para poder presentar en concurso al patrimonio
del fallecido se requiere estado de cesación de pagos anterior o posterior a la
muerte, y que no haya confusión patrimonial con los herederos. En la ley 19.551
sólo podría solicitarse el concurso hasta seis meses después del fallecimiento.
El primero de los requisitos se requiere como presupuesto objetivo y el segundo
para delimitar la inexistencia de la responsabilidad ultra vires de los
herederos.
Otro problema relativo es el de la supuesta incompatibilidad entre el
fuero de atracción de las sucesiones (art. 3284 del Código Civil) y el
concursal (art. 21 L.C.Q. para el concurso preventivo y art. 132 L.C.Q. para la
quiebra). No existe tan situación, atento que no procede hablar de fuero de
atracción entre sucesión y concurso, puesto que ambos son juicios universales
independientes, que producen la vis atractiva, pero ninguno es más
fuerte que el otro, se anulan recíprocamente, el juez del concurso no podrá
resolver cuestiones vinculadas con la declaración de herederos o la aprobación
del testamento, pero tampoco podrá el juez del sucesorio disponer de bienes
afectados por el desapoderamiento.
5.
Deudores
domiciliados en el extranjero
En el inc. 2º del art. 2 L.C.Q. se incluye el supuesto de deudores que
tienen domicilio fuera del país pero con bienes locales. Este caso sólo puede
darse en los sistemas de territorialidad y pluralidad concursal y no en los de
unidad o universalidad, pues en éste último caso el concurso sometería a su
procedimiento todos los bienes aunque se encuentren en diferentes países. En
cambio en el sistema de pluralidad concursal, pueden decretarse tantos
concursos como países donde el deudor tenga bienes, siendo los mismos
parcializados a los bienes existentes en cada lugar.
Prevalece en las legislaciones el sistema de pluralidad en defensa de
los acreedores locales cuando en realidad el sistema ideal sería el de la
unidad, es decir un solo proceso para todos los bienes[81].
La legislación admite una regla especial permisiva de la concursalidad
circunscripta a los bienes situados en el país[82].
Se sustenta un foro de patrimonio[83],
se trata de un concurso que recae sobre una porción del patrimonio y puede dar
el caso de pluralidad de concursos, que por política legislativa se instaura en
beneficio de los acreedores locales, es puesto en interés nacional y
reivindicando la soberanía nacional sobre bienes en el territorio.
Lo determinante para la
apertura de la jurisdicción internacional argentina es que existan bienes, es
decir cuando se tiene la situación
física de los mismo en el país, habilitada sólo para esos bienes; aunque
también resulta cierto que es necesario que existan acreedores locales,
créditos exigibles en el país, pues sino desaparecería todo interés tutelable
por la ley local para abrir el concurso. Sino existieran dichas acreencia, el
juez argentino debería entregarlos al concurso en el extranjero cuando así se
lo solicitaran[84]. El
precepto es aplicable para las sociedades constituidas en el extranjero,
siempre que tengan bienes en el país, pues se trata de un caso de domicilio
foráneo[85].
Esta norma constituye una
excepción al principio según el cual el domicilio del deudor determina la ley
aplicable en materia concursal[86],
pues aquí la competencia la determina la ubicación de los bienes (art. 3º inc.
5º L.C.Q.).
Entendemos que respecto
de los bienes existentes en el país, puede decretarse la quiebra o el concurso
preventivo[87], pues el
art. 5 L.C.Q. que trata de los sujetos concursables preventivamente, remite al
art. 2º L.C.Q., sin excluir el caso de los bienes situados en el país del
deudor extranjero, ello no lo hace variar el hecho de que para presentarse en
concurso preventivo deba constituir domicilio procesal pues el mismo deberá
serlo en la jurisdicción donde del juez competente y tampoco la circunstancia
que se exija la existencia de bienes locales, pues ello, no implica una
liquidación actual, sino que siempre el concurso preventivo es una quiebra
potencial.
En estos casos no se
transmiten al fallido no residente los efectos personales del concurso, ni la
interdicción de salida del país ni la inhabilitación falimentaria, pues se
trata de efectos territoriales de este tipo concursal.
6.
Sujetos excluidos
En principio debe
destacarse que no existen razones conceptuales y legales para que se produzcan
las exclusiones que determina la ley en el tercer párrafo del art. 2 L.C.Q.,
aquí sí estamos frente a soluciones de mera política legislativa, creyéndose
conveniente la liquidación administrativa.
Durante el proceso
legislativo concursal de 1995 hubo un dictamen en minoría en la Cámara de
Diputados, posición que compartimos, que opinó que las aseguradoras y mutuales
deberían estar incluidas en el artículo segundo como concursables, las primeras
porque su sistema de liquidación es muy similar al concursal y respecto de las
segundas porque así se llenaría el vacío legal que existe respecto a la forma
de llevarse a cabo la resolución de su insolvencia[88].
Sin perjuicio de ello, la
ley en vigencia excluye del marco concursal a las entidades aseguradores
regidas por la ley 20.091[89],
concordantemente el art. 51 de la ley 20.091 excluye la posibilidad de
peticionar su concurso preventivo o ser declaradas en quiebra. Debe incluirse
en la excepción, a las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.), excluidas
como sujetos concursables por la ley 24.557. Como expusimos, el sistema de
liquidación determinado por las leyes que las regulan, en muy poco difieren del
proceso de quiebra, aunque sí se le impide presentarse en concurso preventivo;
la diferencia radica en que no puede pedir su quiebra un tercero, aunque
creemos que pedida la quiebra, el juez debe determinar su liquidación por
disolución forzosa.
Tampoco son sujetos concursables las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones legisladas por la ley 24.241 (A.F.J.P.), donde se
determina un proceso de liquidación administrativa llevado a cabo por su
Superintendencia[90], sin
embargo la ley específica nada dice sobre su exclusión concursal. Antes de ahora
se a propiciado reformar la ley 24.241 y que la misma remita a la ley concursal
como norma supletoria para las relaciones de los entes que no se vinculen con
la administración del fondo[91].
En cuanto a las mutuales
regidas por la ley 20.321, excluidas en la ley concursal[92], la reforma, que se hace sobre su régimen por
la ley 25.374 hace que las mismas queden comprendidas en la ley 25.422.
7.
El caso especial de las entidades financieras
La cuestión fue zanjada con
la reforma a la ley de entidades financieras
del 2003.
La antigua redacción del
art. 50 de la ley 21.526 ha dado diversos criterios interpretativos. Todo por
una coma. La “coma” indicaba que las entidades financieras no podían: solicitar
la formación de concurso preventivo; ni solicitar su propia quiebra, ni ser
declaradas en quiebra a pedido de terceros, pero ello hasta la revocación de su
autorización para funcionar; sin la “coma” se sostenía que no podía formar su
concurso preventivo ni pedir su propia quiebra y los terceros podían solicitar la
quiebra después de revocada su autorización.
Se entendía que revocada la
autorización para funcionar otorgada por el Banco Central de la República
Argentina (B.C.R.A.), se producía su autoliquidación, liquidación judicial, quiebra o cese de la actividad reglada.
Concretamente los argumentos
a favor de la posibilidad de presentación en concurso preventivo por parte de
las entidad financieras, sustentados en los referidos fallos, son: la
inexistencia en el art. 2º LCQ de una referencia expresa a las entidades controladas por el B.C.R.A.,
la nueva redacción del art. 50 de la Ley de entidades financieras permite el
concursamiento luego de la revocación de la autorización para funcionar, existe
una tendencia a la aplicación de las normativas societarias y concursal a las
entidades financieras (art. 46 L.E.F.), y en el valor asignado el procedimiento
del art. 36 bis L.E.F. en defensa del sistema financiero[93].
Además se entiende que revocada la autorización del B.C.R.A., la entidad
financiera pasa a ser una sociedad “común” en liquidación concursable por el
art. 5 L.C.Q.[94].
Se entendía a la entidad
financiera no concursable preventivamente, en posición que compartíamos,
porque: el art. 2 L.C.Q. deja fuera de la concursalidad a los sujetos excluidos
por leyes especiales, en este caso por la Ley de entidades financieras; el
objetivo del concursamiento es la continuación de la actividad empresaria, lo
que no es viable en una actividad controlada que se ordenó cesar; el estado de
cesación de pagos es inconcebible para las entidades financieras; revocada la
autorización para funcionar, la sociedad se encuentra ante una causal de
disolución, con personalidad a los únicos fines liquidativos y una reforma
estatutaria –cambio objeto social- excede la sociedad en liquidación y revocada
la autorización, conforme el art. 46 2º LCQ solo procede la autoliquidación, la
liquidación judicial o la quiebra[95].
Específicamente respecto a la conversión de la quiebra en concurso preventivo,
entendemos que habiéndose revocado la autorización para funcionar no podía la
entidad financiera utilizar la facultad del art. 90 de la ley 24.522. Sin
embargo para Dasso[96]
esto era posible con autorización del B.C.R.A..
La jurisprudencia imperante
no admitía el concurso de estos sujetos pero la cuestión comenzó a variar en
2002, cuando se produjo la apertura de dos concursos preventivos de bancos cuya
autorización había sido revocada por el B.C.R.A., esto son el Banco de Suquía[97]
en Córdoba y el Banco Bisel[98]
de Rosario, el fundamento de dichos fallos radica en que revocada la
autorización no quedaban incluidos en la ley de entidades financieras. El
argumento contrario interpretaba que seguían contenidas en dicha norma porque
el art. 1º hablaba de intermediación regular entre oferta y demanda de recursos
financieros, lo que haría incluir a las financieras no reguladas por el
B.C.R.A. Dichos antecedentes jurisprudenciales provocaron la reforma de la
norma.
Así, la situación ha variado
con la modificación hecha en el art. 50 por la ley 25.780 de 2003, la cual ahora
dispone que “Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de
concurso preventivo ni su propia quiebra”, por lo que el cambio de la “coma”
por un “punto” dejó en la historia aquellas divergencias. Y en cuanto a la
quiebra, ella sólo puede decretarse luego de revocada la autorización por
funcionar por el B.C.R.A..
Aunque no es lugar para
abundar en el tema, a modo de breve recordatorio cabe indicar que el sistema
liquidativo instaurado en la ley de entidades financieras, revela una liquidación
judicial sin quiebra que realiza el B.C.R.A. –con muchas preferencias: no
necesita presentar títulos justificativos, bastan los certificados de saldos y
tienen un privilegio absoluto o superprivilegio respecto de los demás
acreedores concursales, incluso privilegiados-, pero con un proceso muy similar
a la quiebra por las remisiones que hace la ley de entidades financieras.
Un caso particular es el de
las “mesas de dinero” y la llamada “banca de hecho” donde existe una actividad
de intermediación no autorizada de
productos financieros. Por fundamento moral no pueden presentarse en concurso
preventivo, por su objeto y por la imposibilidad que pesa sobre las entidades
financieras, pues se excluye del concurso preventivo, al objeto de
intermediación de productos financieros; otro de los fundamentos es que está
dado para honestos. Ello porque toda actividad que puede ser objeto de
encuadramiento en la ley de entidades financieras, veda al sujeto que la
practica al acceso al concurso preventivo[99].
8.
Casos especiales
Se ha dudado de la
concursalidad de determinados sujetos como así también de los llamados
patrimonios de afectación que no son personas.
Para nosotros las dudas
no son tantas y se solucionan todos los cuestionamiento con la misma ley y el
principio amplio que la rige respecto al presupuesto subjetivo.
En cuanto a las obras
sociales y los sindicatos[100],
catalogados como personas paraestatales, siendo personas de derecho público no
estatal no exceptuadas, y sin régimen propio de liquidación, pueden concursarse[101].
Respecto a las obras sociales sindicales –no paraestatales-, las empresarias y
las creadas específicamente por convenio de empresas, indudablemente tienen
capacidad suficiente para concursarse preventivamente o para ser declaradas en
quiebra[102].
Se han planteado distintas posiciones respecto del concursamiento del consorcio de propiedad horizontal. El problema principal radica en determinar si el consorcio tiene o no personalidad, elemento principal para entender su concursalidad. Los que le niegan personalidad se fundan en que el consorcio carece de patrimonio, pues los bienes son de los copropietarios[103]. Propiciamos la tesis afirmativa, compartiendo la posición que sostuvo que el consorcio de copropietarios tiene personalidad, con atributos de la personalidad –capacidad, patrimonio, nombre, domicilio- por lo que se admitió un pedido de quiebra en su contra[104]; también un fallo antiguo de Mar del Plata permitió el concursamiento preventivo de un consorcio de copropietarios[105]. También debe tenerse en cuenta que por el art. 1713 del Código Civil, los copropietarios tienen responsabilidad subsidiaria aunque no solidaria, por lo que los acreedores del consorcio son acreedores de los propietarios[106]. y entendiendo a la luz de dicha norma para concursar al consorcio debe haber interpelación infructuosa previa hacia los copropietarios hasta el límite de la proporción que le corresponde a cada uno por las deudas[107]. En consecuencia el consorcio es concursable con responsabilidad directa respecto de las deudas por él contraída, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria e ilimitada –no solidaria- de los consorcistas en caso de cesación de pagos del consorcio.
Las sociedades accidentales
o en participación no son concursable por carecer de personalidad por no ser sujetos de derecho. Se somete a
concurso el socio o socios gestores donde concurren en igualdad de condiciones
los acreedores del socio, los acreedores de la sociedad y los socios
partícipes. Son estos socios gestores los que se obligan personalmente y actúan
en nombre propio en este tipo de sociedades, permaneciendo ocultos los demás
socios partícipes[108].
La quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad.
La ley 19.550 de Sociedades
Comerciales determina casos en los cuales se excluyen del concurso preventivo a
dos situaciones ilícitas societarias. Así el art. 19 de la Ley de Sociedades.
que legisla las sociedades de objeto lícito con actividad lícita, donde la
actividad representa a los actos necesario para llevar a cabo el objeto social[109].
Atento dicha circunstancia de ilicitud las sanciona con la disolución y
liquidación del art. 18 de la Ley de Sociedades por lo que impide su
concursamiento. Las sociedades de objeto lícito con actividad ilícita no pueden
presentarse en concurso preventivo. Encuadraría en esta hipótesis la de las
banca de hecho que analizamos particularmente junto con las entidades
financieras.
También encontramos el caso
de las sociedades con objeto ilícito
conforme el tipo social, legislado en el art. 20 de la ley 19.550 y son
aquellas que atentan contra el orden público, por tener un objeto vedado en
razón del tipo social elegido[110].
Las mismas son nulas y se liquidan conforme el art. 18 de la ley 19.550 y se
distribuye el remanente conforme lo determina la misma ley, por lo que se les
impide presentarse en concurso preventivo. En la única hipótesis en que podrían
concursarse las sociedades de objeto ilícito en la etapa de liquidación (art. 5
in fine L.C.Q), sería cuando la ilicitud es sobreviniente por algún
cambio legislativo que impide al tipo societario elegido desarrollar su objeto
social[111].
Tampoco son concursables las
Uniones Transitorias de Empresas (UTE) legisladas en el Capítulo III de la ley
19.550 por tratarse de un contrato de colaboración empresaria y no constituyen sociedades, ni son sujetos
de derecho, por expresa disposición del art. 337 segundo párrafo L.S.[112],
lo mismo para las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE). Igualmente
algunos se han pronunciado por el concursamiento de estos contratos de
colaboración, de lege lata entendiendo que puede presentarse en concurso
preventivo en caso de agrupamiento[113]
respecto de lo cual entendemos que no se concursa el contrato sino los sujetos
integrantes del grupo económico y otra de lege ferenda que entiende que
debe admitirse su concursamiento por la forma de organización de dichos
contratos, con nombre, domicilio, patrimonio, representante, objeto, capacidad
para estar en juicio, pero sin personalidad jurídica, pero podrían incluirse
con los mismos fundamentos que el del patrimonio del fallecido[114].
No es concursable la
sociedad conyugal. No se trata de una sociedad civil como lo ha propuesto la
antigua doctrina francesa. Para Vélez Sarsfield se trata de un comunidad
incluida dentro del régimen de los contratos, sin embargo ese no es su origen,
sino que nace por disposición de la ley, que subordina su existencia a la de un
vínculo familiar civil ajeno a aquella finalidad[115].
Definitivamente no se trata de una persona jurídica por lo que carece de
posibilidad de concursamiento, siendo improcedente tramitar un único proceso
que englobe el patrimonio de ambos cónyuges confundiendo a los acreedores[116],
por lo que resulta necesario el concursamiento individual de los esposos y en
su caso, podría solicitarse el concursamiento conjunto según la actividad que
desarrollen, como agrupamiento[117].
En cuanto al fideicomiso
legislado por la ley 24.441, entendido como una figura contractual que crea un
patrimonio de afectación no puede ser sujeto pasivo concursal, sin embargo la
ley contiene ciertas soluciones para casos de insolvencia que en ningún momento
hacen aplicables las normas concursales. Sin embargo se ha propiciado su
concursamiento, entendiendo que la exclusiones que hace la ley –por leyes
especiales- es respecto solo a personas jurídicas (art. 2 tercer párrafo in
fine L.C.Q.) [118]. Sin embargo se debe concluir lo contrario, pues
siendo solamente concursable la persona –única excepción el patrimonio del
fallecido estipulado expresamente-, es obvio que las excepciones excluyentes se
van a referir a ese tipo de personas.
Se excluye también del
concursamiento a los fondos comunes de inversión legislados por la ley 24.083.
Estos son patrimonios de afectación que se encuentran formados por una
sociedad-gerente y otra sociedad-depositaria, y los inversionistas son los
titulares de los fondos en condominio. Es un patrimonio de afectación no
concursable. Si se concursa alguna de las sociedades que lo forman, la que está
in bonis debe procurar reemplazar a la otra y si se concursan las dos
debe estarse a lo que determina el reglamento de gestión respecto a la disolución[119].
Las entidades dedicadas a la
actividad deportiva cuando caen en estado de cesación de pagos puede ser
concursadas pero tienen la posibilidad de optar por un régimen especial de
fideicomiso de administración con control judicial conforme la ley 25.284[120].
9.
Tendencias respecto al presupuesto subjetivo concursal
Concordantemente con todo el propósito del derecho concursal moderno, el cual entiende aplicable en forma amplia la concursalidad, no solo en forma judicial sino extrajudicial y no limitada al ámbito de la ley de concursos, pues existen otras especiales que aplican los mismos principios para logran semejantes fines, el presupuesto subjetivo debe ser interpretado en forma amplia. Siempre hay una especie de concursalidad ante la insolvencia aunque no se apliquen los clásico procesos legislado en la ley concursal.
Es decir, que en principio
debe considerarse, que todo sujeto es concursable, siempre que la insolvencia
lo afecte, o como más actualmente se entiende pueda afectarlo. Y
fundamentalmente para elegir la vía más propicia para determinar el proceso que
mejor le siente, adquiere virtual interés la empresa y su inserción social,
pero no como hipótesis de presupuesto subjetivo, sino como importancia de la
actividad desarrollada por el concursable.
Las modernas leyes
concursales y hablamos de las dictadas en los últimos años, con excepción de
aquellas que desarrollan la noción de empresa como presupuesto subjetivo, como
el Code de Commerce francés de 2000, las demás proponen un sistema
amplio subjetivo de concursamiento.
Aun así, Maffía ha alertado
que se está imponiendo la moda de exceptuar del régimen concursal a plurales
sujetos, en reciente pero llamativo frondosidad, concomitante con el asimismo
creciente número de patrimonios por separados[121].
Pero ésta es otra cuestión y es de importancia sustancial, pues atento la
amplitud subjetiva que se le reconoce a la tendencia actual legislativa
respecto de los presupuestos concursales, bien estaría también que ante de la
aparición de tanto patrimonio de afectación, no solamente se permita el
concursamiento del patrimonio de fallecido sino de cualquier otro patrimonio
separado o especial de tanto auge contemporáneo en la globalizada vida económico-comercial.
[2] Fernández, Raymundo L. Tratado teórico-práctico de la quiebra. Fundamentos de la quiebra CIA 1937 p. 274.
[3] Seguimos en la clasificación a Fernández, Raymundo L. Tratado teórico-práctico de la quiebra. Fundamentos de la quiebra CIA 1937 p. 243 y ss.
[4] Yadarola, Mauricio El concepto técnico-científico de “cesación de pagos” JA, 68-Doctrina-81 de donde surge que su primera aproximación al tema fue en un trabajo publicado en 1934 Algunos aspectos jurisprudenciales de la nueva ley de quiebras Revista Crítica de Jurisprudencia, 1934-3-433.
[5] Fernández, Raymundo L. Tratado teórico-práctico de la quiebra. Fundamentos de la quiebra CIA 1937.
[6] Maffía, Osvaldo J. Derecho Concursal Depalma 1988, t. II 261 y ss, ver también la crítica efectuada en el t I p. 149 y ss.
[7] Ribichini, Guillermo E. Inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos La Ley 1999 p. 12.
[8] Alegría, Héctor en Pajardi, Piero Derecho Concursal Abaco, t. I 1991, p. 277 y Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A. Ley de Concursos y Quiebras comentada Lexis Nexis-Depalma 2003 p.44.
[9] Conf. Alegría, Héctor en Pajardi, Piero Derecho Concursal Abaco, t. I 1991, p. 250.
[10] Maffía, Osvaldo J. Derecho Concursal Victor P. de Zavalía t. I 1985 p. 159.
[11] Pajardi, Piero Derecho Concursal Ábaco 1991 t. I p. 236.
[12] Rodríguez Quesada citado por Yadarola, Mauricio El concepto técnico-científico de “cesación de pagos” JA, 68-Doctrina-81.
[13] Yadarola, Mauricio El concepto técnico-científico de “cesación de pagos” JA, 68-Doctrina-81.
[14] Cuzzeri, Manuel, Cicu,
Antonio De la quiebra Ediar 1954 vol. I en Bolaffio-Rocco-Vivante
“Derecho Comercial” t. 18 p. 19.
[15] Provinciali, Renzo Tratado
de Derecho de Quiebra AHR 1958 t. I
p. 251/2.
[16] Pajardi Piero, Derecho Concursal Abaco 1991 t. I p. 235 con cita concordante de Ferrara.
[17] Alegría, Héctor en Pajardi, Piero Derecho Concursal Abaco, t. I 1991, p. 292.
[18] Yadarola, Mauricio El concepto técnico-científico de “cesación de pagos” JA, 68-Doctrina-81.
[19] Rivera, Julio C., Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel R. Ley de concursos y quiebras Rubinzal-Culzoni 2000 t. I p. 40.
[20] Bonelli, Gustavo Del fallimento citado por Fernández Raymundo L.
[21] Rivera, Julio C., Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel R. Ley de concursos y quiebras Rubinzal-Culzoni 2000 t. I p. 40.
[22] Maffía, Osvaldo J. Estado (de cesación de pagos) ¿del deudor, o de su patrimonio? ED 26/06/01.
[23] Seguimos aquí la caracterización que ha hecho Fernández Raymundo L. Tratado teórico-práctico de la quiebra. Fundamentos de la quiebra CIA 1937 p. 304 y ss.
[24] Pajardi, Piero Derecho Concursal Abaco 1991, t. I p. 237.
[25] Conf. Satta, Salvatore Instituciones del Derecho de Quiebra Ejea 1951 p. 56, Cuzzeri, Manuel, Cicu, Antonio De la quiebra Ediar 1954 vol. I en Bolaffio-Rocco-Vivante “Derecho Comercial” t. 18 p. 23, Pajardi Piero, Derecho Concursal Abaco 1991 t. I p. 235, en contra Provinciali, Renzo Tratado de Derecho de Quiebra AHR 1958 t. I p. 251/2.
[26] Maffía, Osvaldo J. Aspectos de la nueva ley de concursos (IV). El estado de insolvencia como presupuesto sustancial inamovible LL, 1996-D-996.
[27] Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal Rubinzal Culzoni 2º ed. 2003 t. I p. 184.
[28] Conf. Provinciali, Renzo Tratado de Derecho de Quiebra AHR 1958 t. I p. 275.
[29] Alegría, Héctor en Pajardi, Piero Derecho Concursal Abaco, t. I 1991, p. 302.
[30] Provinciali, Renzo Tratado de Derecho de Quiebra AHR 1958 t. I p. 278.
[31]
Art. 1º LCQ (primer párrafo). Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza
de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los
concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 66 y 69.
[32] Art. 78 LCQ (primer párrafo). Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
[33] Conf. Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A. Ley de Concursos y Quiebras comentada Lexis Nexis-Depalma 2003 p. 41.
[34] Art. 79 LCQ. Hechos
reveladores. Pueden ser
considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado
por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de
la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes
para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del
establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los
acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
[35] CNCom, Sala A 14/04/67, LL, 136-1221.
[36] Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de Bahía Blanca, ED, 30/10/03 con nota de Lidia Vaiser, conf. Heredia Pablo D. Tratado exegético de Derecho Concursal t. II p. 213.
[37] CNCom Sala A 18/08/88 citado por Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal Rubinzal Culzoni 2º ed. 2003 t. I p.190.
[38] Maffía, Osvaldo. J. Aspectos de la nueva ley de concursos (IV). El estado de insolvencia como presupuesto sustancial inamovible LL, 1996-D-996.
[39] Ribichini, Guillermo E. El estado de cesación de pagos y su reconocimiento por el peticionario de concurso preventivo como hecho revelador LL, 1996-C-482.
[40] CNCom Sala D 11/09/86 citada por Ribichini, Guillermo E. Inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos La Ley 1999 p. 12 nota 24.
[41] CNCom, Sala D JA, 1986-II-149.
[42] CCC y Contenciosoadministrativo San Francisco LLC, 1997-911.
[43] CCCFamilia y Trabajo Marcos Juárez LLC,1999-1420.
[44] Rojo, Angel Crisis de la empresa y de los procedimientos concursales R.D.C.O., 1981-269.
[45] Alegría, Héctor en Pajardi Piero Derecho Concursal Abaco 1991 t. I p. 305 ver también el desarrollo a partir de fs. 318.
[46] Conf. Maffía, Osvaldo J. Derecho Concursal Victor P. de Zavalía t. I 1985 p. 160.
[47] Tonón, Antonio Derecho Concursal.Instituciones generales Depalma 1988 p. 19.
[48] Panunccio I profili sostanziali de considerare nelle prospettive di riforma della legge fallimentare en Il diritto fallimentare 1982-I-27 citado por Maffía, Osvaldo J. Metamorfosis de un concepto: de la cesación de pagos a la crisis empresarial LL, 1984-C-775.
[49] Maffía, Osvaldo J. Metamorfosis de un concepto: de la cesación de pagos a la crisis empresarial LL, 1984-C-775.
[50] Maffía, Osvaldo J. La ley de concursos comentada Depalma 2001 t. I p. 14.
[51] Conclusiones de la Comisión Ministerial Italiana para la reforma concursal, punto 1 Presupuestos y apertura del procedimiento en Pajardi Piero Derecho Concursal Ábaco 1991 t. I p. 566/7.
[52] Alegria, Héctor en Pajardi, Piero Derecho Concursal Abaco 1991, t. I p. 328/9.
[53] Maffía, Osvaldo J. Manual de concursos La Rocca 1997 p. 69.
[54] Conclusiones de la Comisión Ministerial Italiana para la reforma concursal, punto 1 Presupuestos y apertura del procedimiento en Pajardi Piero Derecho Concursal Ábaco 1991 t. I p. 567.
[55] V. Martorell, Ernesto E. Tratado de concursos y quiebras Depalma 1998 t. I p. 348.
[56] Maffía, Osvaldo J. La ley de concursos comentada Depalma 2001 t. I p. 15.
[57]
Art. 2. Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las
personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y
aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea
parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se
consideran comprendidos:
1) El
patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los
sucesores.
2) Los
deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el
país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.
[58]
Art. 5. Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso
preventivo las personas comprendidas en el art. 2, incluidas las de existencia
ideal en liquidación.
[59] Tonón, Antonio Derecho Concursal. Instituciones generales Depalma 1988 p.. 15.
[60] Rivera, Julio C., Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel R. Ley de concursos y quiebras Rubinzal-Culzoni 2000 t. I 52.
[61] V. Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Civil. Parte General Astrea 2000 p. 188 y ss.
[62] V. Etcheverry, Raúl A. Derecho Comercial y Económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa Astrea 1995 p. 39 y ss., 71 y ss, 147 y ss.
[63] Nissen, Ricardo A. Curso de derecho societario Ad-Hoc 2000 p. 289/290.
[64] Nissen, Ricardo A. Concurso de sociedades no constituidas regularmente LL, 1984-C-846.
[65] Argeri, Saul A. La quiebra y demás procesos concursales Editora Platense 1972 t. I p. 224.
[66] Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal Rubinzal Culzoni 2º ed. 2003 t. I p. 194.
[67] Tonón, Antonio Derecho Concursal.. Instituciones generales Depalma 1988 p. 15.
[68] Conf. Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Civil Abeledo-Perrot 2º ed. 2000 t. II p. 324 y ss.
[69]
Grispo, Jorge D. Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ad-Hoc 1997 t. I. P. 117/8.
[70] Etcheverry, Raúl A. Derecho Comercial y Económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa Astrea 1995 p. 233 y ss.
[71] Iglesias, José A. Concursos y quiebras. Ley 24.522 Depalma 1995 p. 37.
[72] En contra Gebhardt, Marcelo en Fassi, Santiago C y Gebhardt, Marcelo Concursos y quiebras Astrea 1996 p. 17 y Lorente, Javier A. Nueva ley de concursos y quiebras Gowa 1996 p. 33.
[73] Iglesias, José A. Concursos y quiebras. Ley 24.522 Depalma 1995 p. 37.
[74] Lorente, Javier A Ley de concursos y quiebras comentada y anotada Gowa 2000 t. I p. 100 y su ponencia al XXX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Mar del Plata, 25 y 25 de noviembre de 1999 Presentación en concurso preventivo del Estado Nacional.
[75] En contra Pajardi, Piero Derecho concursal Ábaco 1991 t. I p. 225.
[76] Martorell, Ernesto E. Tratado de concursos y quiebras Depalma 1998 t. I p. 373.
[77] Conf. Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A. Ley de Concursos y Quiebras comentada Lexis Nexis-Depalma 2003 t. I p. 51.
[78] Kleidermacher, Jaime L. y Ugarte, Luis Alejandro Concurso preventivo de la herencia y legitimación para su solicitud LL, 1998-C-1296.
[79] Provinciali, Renzo Tratado de derecho de quiebra AHR 1958 t. I p. 172.
[80] Heredia, Pablo D. Tratado exegético de Derecho Concursal Ábaco 2000 t. I p. 248 con cita de Zannoni.
[81] Maffía, Osvaldo J. Manual de concursos La Rocca 1997 t. I p. 97.
[82] Di Tullio José A, Ruiz, Sergio G. Concurso de bienes del deudor domiciliado en el extranjero JA, 2000-IV-118.
[83] Heredia, Pablo D. Tratado exegético de Derecho Concursal Ábaco 2000 t. I. p. 250.
[84] Rouillon, Adolfo A.N. Cuestiones de derecho internacional privado en la ley de concursos RDCO, 1984-788.
[85] Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal Rubinzal Culzoni 2º ed. 2003 t. I p. 197.
[86] Rouillon, Adolfo A.N. Régimen de Concursos y Quiebras Astrea 11º ed. 2002 p. 56.
[87] Conf. Grispo Jorge D. Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ad-Hoc 1997 t. I p. 73 en contra Rouillón, Adolfo A.N. Régimen de Concursos y Quiebras Astrea 11º ed. 2002 p. 56, Di Tullio José A, Ruiz, Sergio G. Concurso de bienes del deudor domiciliado en el extranjero JA, 2000-IV-118.
[88] Lorente, Javier A. Nueva ley de concursos y quiebras Gowa 1996 p. 34.
[89] Cracogna, Dante Improcedencia del concurso de entidades aseguradoras JA 10-12-01.
[90] V. Games, Luis M. y Esparza Gustavo Algunas cuestiones sobre la liquidación de las A.F.J.P. por causal de insolvencia ED, 179-1033.
[91] García Martínez, Roberto Derecho Concursal Abeledo Perrot 1997 p. 60.
[92] V. Alegría, Héctor La insolvencia de las asociaciones mutuales. Soluciones. RDCO-1988-1008.
[93] Fernández Saiz
Pablo y Orchansky Sebastián Nuevas tendencias en torno a la concursabilidad
de entidades financieras RDPC 2003-I-Concursos II-235.
[94] Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal Rubinzal Culzoni 2º ed. 2003 t. I p. 208 citando la posición concordante de Lorente.
[95] Fernández Saiz
Pablo y Orchansky Sebastián Nuevas tendencias en torno a la concursabilidad
de entidades financieras RDPC 2003-I-Concursos II-235.
[96] Dasso, Ariel A. Quiebras, concurso preventivo y cramdown Ad-Hoc 1997 t. I p. 101.
[97] JCCom 13ºNom Córdoba 23/10/02 “Banco Suquía S.A. s/ concurso preventivo” (Juez Tale).
[98] JCCom 9ºNom Rosario 1/11/02 “Banco Bisel S.A. s/ concurso preventivo (Juez Heitz).
[99]
Grispo Jorge D. Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ad-Hoc 1997 t. I p. 121.
[100] V. Highton, Federico R. Quiebra de un no comerciante. Quiebra de un sindicato JA, 1987-II375.
[101] Conf. Lorente, Javier A. Ley de concursos y quiebras comentada y anotada Gowa 2000 t. I p. 104 entendiendo que: “Cuando uno de estos sujetos de derecho, cuya naturaleza jurídica resulta de la zona gris que separa el derecho público del derecho privado, carece de un régimen de liquidación administrativa, es lógico concluir que les serán aplicables las normas de liquidación del derecho privado: la ley de concursos y quiebras 24.522” p. 105.
[102] Lorente, Javier A. Obras Sociales: ¿son sujetos concursables? Ed, 172-534.
[103] Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Civil Abeledo-Perrot 2º ed. 2000 t. II nº 869.
[104] CNCom Sala A 30/10/96 ED 171-601.
[105] CCCMDP 22/05/69 con nota favorable de Morello Augusto JA, 1970-V-648.
[106] Costantino, Juan Antonio, Canestrini, Ana María, Fortín, Patricia y Jiménez Bauer Marcela Quiebra del consorcio de propietarios y de los consorcistas por deudas consorciales. Su factibilidad ED, 174-1006.
[107] CNCom, Sala A 30/06/96, ED,171-601.
[108] Nissen, Ricardo A. Curso de derecho societario Ad-Hoc 2000 p. 338.
[109] Nissen, Ricardo A. Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada Ábaco, 1982 t. I p. 122.
[110] Nissen, Ricardo A. Curso de derecho societario Ad-Hoc 2000 p. 172.
[111] Martorell Ernesto E. Tratado de Concursos y Quiebras Depalma 1998 t. I. p. 405.
[112] Nissen, Ricardo A. Curso de derecho societario Ad-Hoc 2000 p. 599.
[113] Barbieri, Pablo Nuevo régimen de concursos y quiebras Universidad 1995, p. 38 y ss.
[114] Kleidermacher, Arnoldo en Pajardi, Piero, Ábaco 1991 t. I. p. 230/1.
[115] Martorell, Ernesto E. Tratado de Concursos y Quiebras Depalma 1998 t. I. p. 418/9.
[116] Heredia, Pablo D. Tratado exegético de Derecho Concursal Ábaco 2000 t. I. p. 255.
[117] Conf. CCCBB Sala I 30/06/88 LL,
1989-A-235.
[118] En contra Games, Luis M. y Esparza, Gustavo A. Fideicomiso y concursos (Introducción a un tema complejo y problemático Depalma 1997 p. 138.
[119] Games, Luis M y Esparza, Gustavo A. Perspectiva concursal de la Ley de Fondos Comunes de Inversión (Ley 24.083) LL, 174-1074.
[120] V. Junyent Bas, Francisco Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284 Rubinzal Culzoni 2000.
[121] Maffía, Osvaldo J. La ley de concursos comentada Depalma 2001 t. I p. 20.