TITULO V - QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS
CAPITULO I - PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA
Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo. Se presume esta situación, en los siguientes casos:
I.- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.
II.- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
III.- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.
IV.- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga obligaciones que cumplir.
V.- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
VI.- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.
VII.- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII.- Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se concluya un convenio con los acreedores.
IX.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la suspensión de pagos.
X.- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad, de cualquier clase que sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio universal de quiebra pertenece al Ministerio Público, al propio quebrado y a cualquiera de sus acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o de Certificados de Participación, la acción podrá ser ejercitada por el representante común de los tenedores o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser promovida por cualquiera de los socios, cuando la junta general o los administradores, en su caso, se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la entidad.
A la quiebra de las sociedades le son aplicables, en lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de suspensión de pagos y el de rehabilitación del quebrado, lo mismo que sus incidentes, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II - SUS EFECTOS EN LA PERSONA DEL QUEBRADO
Art. 503.- El quebrado queda privado de la administración y disposición de sus derechos patrimoniales e inhabilitado para el desempeño de sus cargos mercantiles.
Art. 504.-LA QUIEBRA PUEDE SER FORTUITA, CULPABLE O FRAUDULENTA Y SE CONSIDERA FORTUITA MIENTRAS NO HAYA SIDO CALIFICADA CULPABLE O FRAUDULENTA POR EL JUEZ DE COMERCIO COMPETENTE.
EJECUTORIADA LA SENTENCIA EN QUE SE CALIFICA LA QUIEBRA COMO CULPABLE O FRAUDULENTA, EL JUEZ DE COMERCIO ESTA OBLIGADO A DAR CUENTA INMEDIATA DE SU RESOLUCION AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PARA QUE BAJO SU RESPONSABILIDAD PERSONAL PROMUEVA LAS ACCIONES PENALES QUE SEAN PROCEDENTES. (6)
La información que el Juez de Comercio debe proporcionar al Fiscal contendrá, en su caso, los nombres de los directores, administradores, liquidadores, representantes legales, factores o apoderados de la empresa quebrada, a fin de que se ventile la responsabilidad penal que pudiera caberles.
Art. 505.-LOS COMPLICES DE LOS QUEBRADOS SERAN CONDENADOS POR EL JUEZ DE COMERCIO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE INCURRAN:
I.- A PERDER CUALQUIER DERECHO QUE TENGA EN LA MASA DE LA QUIEBRA;
II. A REINTEGRAR A LA MISMA MASA LOS BIENES Y DERECHOS CUYA SUSTRACCIÓN HUBIERE DETERMINADO SU RESPONSABILIDAD, CON INTERES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (6)
Art. 506.- Aunque en la sentencia penal no se exprese, ésta producirá los siguientes efectos mercantiles respecto a las personas declaradas responsables de quiebra culpable o fraudulenta:
I- Incapacidad para ejercer el comercio por el tiempo que dure la condena.
II- Incapacidad para ejercer cargos mercantiles, durante el mismo tiempo.
CAPITULO III - SUS EFECTOS EN EL PATRIMONIO DEL QUEBRADO
Art. 507.- El quebrado conservará la libre disposición de:
I.- Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque tengan un contenido patrimonial derivado de dicho estado.
II.- Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño.
III.- Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales. El Juez puede limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia.
IV.- Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el Juez señale de acuerdo con lo indicado en el ordinal anterior.
V.- Los bienes que sean legalmente inembargables.
Art. 508.- Los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que quede firme la sentencia de declaración de quiebra, carecen de validez frente a los acreedores.
A pesar de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado, los actos de que proceden serán válidos.
Art. 509.- Los efectos de la quiebra se retrotraen a la fecha de cesación de pagos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 510.- Los representantes de la quiebra, sustituyen al quebrado en los juicios que estuvieren iniciados por o contra éste, al momento de la declaración de quiebra, siempre que tales juicios tengan contenido patrimonial.
Art. 511.- La sentencia que declara la quiebra, pronunciada en el extranjero produce efectos en El Salvador, siempre que reúna los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos Civiles.
Sin embargo, los acreedores domiciliados en El Salvador tienen preferencia sobre los acreedores domiciliados en el extranjero.
CAPITULO IV - SUS EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS
SECCION "A" - OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 512.- La declaración de quiebra produce los siguientes efectos sobre las obligaciones del quebrado:
I.- Se tendrán por vencidas las obligaciones pendientes. Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificare antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal, por el tiempo que quede desde dicho momento a aquél en que hubiera debido vencer el crédito.
II.- Las deudas cesarán de causar intereses frente a la masa. Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.
III.- Los créditos de los tenedores de bonos y certificados de participación de sociedades anónimas, se computarán por su valor de emisión, deduciendo lo que se les hubiese abonado como amortización o reembolso.
IV.- No podrán compensarse, ni por Ley ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado.
V.- Los créditos sometidos a condición suspensiva, serán inmediatamente exigibles contra la quiebra. Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en el establecimiento bancario que el Juez designe, hasta que, realizada la condición, se hagan efectivos a los acreedores. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago íntegro; o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
IV.- Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán puros y simples.
Art. 513.- El ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que sean de valor indeterminado o incierto, requiere su previa valoración en dinero.
Art. 514.- La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas, se determinará mediante la suma de los abonos previstos, y a cada uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.
SECCION "B" - OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 515.- Si uno o varios de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.
Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiera pagado. Si los fallidos se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes y los remanentes, en orden sucesivo, a los que le preceden, hasta extinguir los respectivos créditos.
Art. 516.- La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de las correspondientes cuotas proporcionales.
Art. 517.- El pago parcial de una obligación antes de la declaración de la quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa.
El obligado que pagó puede inscribirse en la quiebra de su coobligado por el importe del pago hecho, pero la cuota que le correspondiere deberá ser entregada al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total hasta por la cantidad indispensable para ello.
Art. 518.- Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito, la cuota que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda o hipoteca sobre bienes de éste en garantía de su obligación.
Arte, 519.- Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar caución de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
En los endosos y en general cuando las obligaciones son sucesivas, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
Art. 520.- Si quiebra el deudor, el fiador gozará de todo el plazo estipulado.
Si quiebra el fiador, se podrá sustituir por otro, si el primero no fue dado por convención y en razón de persona determinada. De lo contrario, la obligación es inmediatamente exigible contra el deudor.
SECCION "C" - CONTRATOS PENDIENTES DE EJECUCION
Art. 521.- La quiebra no afecta a los contratos relativos a bienes cuya administración y disposición conserva el quebrado de conformidad al artículo 507 ni, en general, a las relaciones jurídicas que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.
Art. 522.- Los contratos pendientes de ejecución total o parcial podrán ser cumplidos por el representante de la quiebra, en la forma que indica el Código de Procedimientos Civiles.
El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al representante que declare si va a cumplir o a resolver el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento.
El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el representante cumpla o garantice su cumplimiento.
Art. 523.- Si hubiera continuado en marcha la empresa del quebrado, estará siempre obligada al cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.
Art. 524.- Los contratos de apertura de crédito, comisión y mandato quedarán resueltos por la quiebra de una de las partes.
La quiebra del principal no resuelve, por sí sola, la relación contractual con su factor.
Art. 525.- La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, que se pondrán desde luego en liquidación.
Art. 526.- En los contratos de reporto, la quiebra del reportador autoriza al representante de la misma, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio.
Art. 527.- Si el quebrado hubiese comprado un bien mueble o inmueble del que aún no se le ha hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella, en tanto que no le pague el precio o le garantice el pago a satisfacción del vendedor.
Si la entrega se hubiere efectuado en virtud de promesa de venta, el vendedor podrá recuperar judicialmente la cosa, devolviendo la porción pagada del precio.
Art. 528.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador, podrá al declararse la quiebra del comprador:
I- Variar la consignación en los términos legalmente admitidos.
II- Suspender la entrega material de los mismos, aunque no disponga de la documentación correspondiente.
Art. 529.- Si de acuerdo con lo establecido en este Código, no se desistiera de la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo, el vendedor podrá exigir caución.
El representante de la quiebra podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato y, en su defecto, según los usos del comercio, y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago anticipado en el ordinal I del Art. 512 de este Código.
Art. 530.- Si se tratare de ventas por entregas y algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el representante estará obligado a pagarlas, lo que desde luego será requisito previo para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.
Art. 531.- No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra.
Art. 532.- El representante de la quiebra de una sociedad, podrá exigir a los socios de responsabilidad limitada el pago inmediato de las exhibiciones pendientes, hasta el límite de la aportación convenida.
Art. 533.- Los contratos de prestación de servicios de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos. Las relaciones laborales con el quebrado, se regirán por las leyes especiales de la materia.
El representante de la quiebra podrá mantener en vigor los contratos que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración y liquidación de la quiebra.
Art. 534.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por la quiebra de una de las partes.
Art. 535.- La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro.
Si el representante de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador, la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde la fecha de ésta, el asegurador podrá resolver el contrato.
En los seguros de vida o mixtos, el representante de la quiebra del asegurado, cuando no existan sobre la póliza derechos irrevocables de un tercero, podrá ceder la póliza, obtener la reducción del capital asegurado o hacer cualquiera otra operación que signifique beneficio económico para la masa.
Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización y a los de ahorro y préstamo.
Art. 536.- La quiebra de la empresa aseguradora no resuelve el contrato de seguro; la masa será responsable de las prestaciones, en los términos contractuales, salvo que el representante, previos los requisitos legales, llegue a un acuerdo con otra empresa aseguradora, a fin de que ésta asuma los riegos de la quebrada.
SECCION "D" - ACTOS ANTERIORES A LA QUIEBRA
Art. 537.- Los actos del quebrado, hechos en fraude de acreedores, carecen de validez ante la masa, sean anteriores o posteriores a la declaración de quiebra. Si el acto es oneroso, será necesario que el tercero que intervino en el acto, haya tenido conocimiento de la defraudación.
Art. 538.- A partir de la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, se presumirán realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario:
I.- Los actos a título gratuito y los onerosos en que la prestación recibida por el quebrado sea evidentemente de valor inferior a la suya.
II.- Los pagos de obligaciones no vencidas, hechos por el quebrado con dinero, títulosvalores o de cualquier otro modo. Si los terceros devolvieren a la masa, lo que hubieren recibido del quebrado, podrán solicitar el reconocimiento de su crédito cuando sea procedente. El descuento de sus propios efectos, hecho por el fallido, se considerará como pago anticipado.
Art. 539.- Se presumirán hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
I.- Los pagos de deudas vencidas, hechos en especie diferente a la que correspondiere, dada la naturaleza de la obligación.
II.- La constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retroacción, para los que no se hubiere convenido dicha garantía, o con motivo de créditos, préstamos en dinero, efectos o mercancías, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificare de presente al tiempo de otorgarse ante Notario la obligación.
Art. 540.- Se presumen en fraude de acreedores, los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso a partir de la fecha de retroacción, si el representante o cualquier interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.
Art. 541.- Siempre que se proceda a devolver a la masa algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo durante el cual se disfrutó de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.
Art. 542.- Si los bienes objeto de estos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos, para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquirente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.
La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la revocación, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
CAPITULO V - EXTINCION DE LA QUIEBRA Y REHABILITACION DEL QUEBRADO
Art. 543.- La quiebra se extingue:
I- Por pago.
II- Por falta de activo.
III- Por falta de concurrencia de acreedores.
IV- Por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes.
V- Por convenio entre los acreedores y el quebrado.
Art. 544.- Extinguida la quiebra, si el fallido no ha sido condenado por el Juez de lo Penal como responsable de quiebra culpable o fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio, quien la concederá sin caución alguna en el caso del ordinal I del artículo anterior. En los casos comprendidos en los ordinales restantes, deberá rendir caución suficiente a juicio del Juez para responder por el cumplimiento de las obligaciones insolutas cuando los respectivos acreedores así lo exijan:
Art. 545.- Cuando el fallido haya sido condenado como responsable de quiebra culpable o fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio, quien la concederá cuando se hayan llenado los requisitos indicados en el artículo anterior y, además, los siguientes:
I- Si fuere condenado por quiebra culpable, haber cumplido íntegramente su condena.
II- Si fuere responsable de quiebra fraudulenta, haber transcurrido tres años a partir del día en que cumplió íntegramente su pena.
CAPITULO VI - SUSPENSION DE PAGOS
Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla.
Art. 547.- No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes que:
I.- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.
Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra, a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurrido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
TITULO FINAL
ARTICULO UNICO.-EL PRESENTE CODIGO ENTRARA EN VIGENCIA EL PRIMERO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO Y, EN CONSECUENCIA, A PARTIR DE ESA FECHA QUEDAN DEROGADOS: (1)
I.- Los libros Primero, Segundo y Cuarto del "CODIGO DE COMERCIO", promulgado por Decreto Legislativo de 17 de marzo de 1904; publicado en el Diario Oficial del 4 de Julio de 1904. El Libro Tercero de dicho Código continúa vigente, salvo en lo referente a las materias sobre las que se ha legislado en el presente Código.
II.- La "LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO", promulgada por Decreto Legislativo de 11 de noviembre de 1938, publicado en el Diario Oficial del 16 de noviembre de 1938.
III.- La "LEY DE PRENDA AGRARIA, GANADERA O INDUSTRIAL", promulgada por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1933, publicado en el Diario Oficial del 31 de octubre de 1933.
IV.- La "LEY DE AHORRO VOLUNTARIO EN LOS BANCOS DE EMISION", promulgada por Decreto Legislativo de 2 de mayo de 1928, publicado en el Diario Oficial del 6 de junio de 1928.
V.- La "LEY DE FIDEICOMISOS", promulgada por Decreto Legislativo de 12 de noviembre de 1937, publicado en el Diario Oficial del 11 de diciembre de 1937 (nueva publicación).
VI.- La "LEY DE EMPRESAS DE CAPITALIZACION", promulgada por Decreto Legislativo de 2 de octubre de 1935, publicado en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1935.
VII.- Los Decretos Legislativos que reforman, adicionan o interpretan los Decretos derogados por las disposiciones contenidas en los ordinales anteriores.
VIII.- El Título XXVIII del Libro Cuarto del Código Civil, referente a la materia "De la Sociedad".
IX.- El Decreto Legislativo Número 57, publicado en el Diario Oficial Número 233, del 15 de octubre de 1940, sus modificaciones y reglamentos.
INCISO DEROGADO (2)